SENTENCIA nº 20001-23-33-003-2015-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199709

SENTENCIA nº 20001-23-33-003-2015-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente20001-23-33-003-2015-00032-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / ERROR JUDICIAL – Procedimiento policivo / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA – Desprotección de la posesión sobre bien inmueble rural / ERROR JURISDICCIONAL – Por negar amparo en querella policiva / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sí conoce las decisiones tomadas en los juicios de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] demandó al municipio de Valledupar, por considerar que la Resolución N°. 975 de 2013, confirmada por la Resolución N°. 640 de 2014, que decidieron el proceso policivo adelantado en contra de la señora M.E.V.R., resultaron contrarias al ordenamiento jurídico y, como consecuencia, le ocasionaron un daño antijurídico que consistió en la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural denominado “Santa Rita,” ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de esa ciudad.

PRESUPUESTO PROCESAL – De la acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Facto objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL - A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°.190-70355 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Valledupar”, debido a lo contenido en la Resolución N° 970 de 2013, la cual fue confirmada, mediante la Resolución N° 640 de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado en la querella policiva adelantada en contra de la señora […]. Sobre el particular, la Sala advierte que la Resolución N° 640 del 12 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 970 de 2013, fue notificada personalmente al señor […] el 20 de mayo de 2014, por lo que desde ese momento el demandante conoció la decisión de la cual alega el error judicial por el cual ahora reclama; sin embargo, como no se cuenta con la constancia de la ejecutoria de la decisión, se tendrá en cuenta la fecha de notificación para contabilizar el término de caducidad, especialmente, porque aun contando desde ese momento, la demanda fue presentada oportunamente, como se procede a explicar: En ese orden de ideas, el término de caducidad en el sub lite, comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución N°. 640 de 2014 que negó la protección solicitada por el señor […] en el proceso policivo, es decir, el 21 de mayo de 2014, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 21 de mayo de 2016; sin embargo, como dicho día no era hábil –sábado-, el plazo se extendió hasta el 23 del mismo mes y año y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2014, es claro que su presentación resultó oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – Daño causado en desarrollo de funciones administrativas y excepcionalmente en ejercicio de funciones jurisdiccionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido por autoridad de Policía cuya decisión es de naturaleza jurisdiccional

[L]e corresponde a la Sala determinar la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas en el marco del juicio de policivo , especialmente, las cuestionadas en el sub lite, es decir, la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013 y la Resolución N° 640 del 12 de mayo de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por el señor […] por la supuesta vulneración de la posesión del inmueble rural denominado “Santa Rita”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Valledupar. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales, […] En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que, en el caso concreto, la decisión adoptada a través de la Resolución N° 975 de 2013, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, estuvo dirigida a resolver y poner fin al proceso policivo adelantado por el señor […], es decir, fue proferida en el ejercicio de una función jurisdiccional por parte del municipio de Valledupar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de 2007, exp. 15883. Sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por las autoridades de policía, cita sentencia 28 de enero de 2015, exp. 31612; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27088 y sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37246.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No ejerce control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sí conoce las decisiones tomadas en los juicios de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL

[S]i bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem. En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios. Asimismo, la Sala aclara, desde este momento, que lo cuestionado en el escrito de demanda consistió en la decisión que negó el amparo policivo solicitado por el señor […], la cual se encuentra contenida en las resoluciones N° 795 de 2013 y N° 640 de 2014 que pusieron fin al proceso policivo. Por lo anterior, en el sub lite, la responsabilidad extracontractual del Estado se debe examinar desde la óptica del error judicial, dado que se cuestiona...

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