SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200436

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00562-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS

[E]n lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. […] En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados. […] [C]uando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales). [L]a Sala considera necesario señalar que la postura de la entidad en torno al régimen que se debe aplicar para liquidar las cesantías de la demandante es el anualizado porque su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. […] [A]unque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 196 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00562-01(5293-19)

Actor: A.I.C.T.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.I.C.T. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 00398 de 6 de 6 de junio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía, con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías anuales causadas; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

(i) La señora A.I.C.T. fue nombrada como docente territorial en el municipio de Valledupar (Cesar), a través de la Resolución N.º 001330 de 22 de agosto de 1994.

(ii) La señora C.T. solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparaciones locativas de su vivienda.

(iii) Mediante Resolución N.º 00398 de 6 de junio de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció la prestación solicitada con base en el régimen anualizado.

(iv) La entidad demandada no tuvo en cuenta que el sistema de liquidación que rige el reconocimiento de sus cesantías es el de retroactividad, dado que se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1996 y como tal, le es aplicable lo contenido en la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 6 de la Ley 60 de 1993; 5 del Decreto 196 de 1995; Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

(i) El acto demandado está afectado por violación de la ley, toda vez que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem, régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento.

(ii) De igual manera, sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

(iii) Por otro lado, la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.

(iv) Con fundamento en todo lo anterior, a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Valledupar

La entidad territorial demandada, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[1] y manifestó su oposición frente a las pretensiones, con los siguientes fundamentos:

(i) La Ley 91 de 1989, en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, estableció un régimen de transición y de garantía de derechos adquiridos para aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia (1.º de enero de 1990), destacándose que tanto los docentes nacionalizados como los territoriales, para dicha fecha, tenían derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

(ii) En el asunto sometido a consideración, en atención a que la señora A.I.C.T. se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y su vinculación es territorial, el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías es el anualizado y no el solicitado.

(iii) Se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La parte demandada no contestó la demanda.[2]

1.3. La sentencia apelada

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