SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201985

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE / ACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00003-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. [...] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. […] [P]robados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, estableciendo que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un MÉDICO GENERAL de planta. […] [E]l interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por tanto, se revocará el aparte del numeral “SEGUNDO” que da la orden de pagar al actor los valores que aportó al sistema de seguridad social, en cuanto esta determinación no es acertada, ya que por su naturaleza parafiscal a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”.

CONDENA EN COSTAS

[S]obre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demandado, confirmando lo señalado al respecto en la Instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CPACA - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00003-01(3571-19)

Actor: J.E.U.H.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY

Referencia: CONTRATO REALIDAD

La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. El señor J.E.U.H., mediante apoderado, en ejercicio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.1)

Pretensiones

  1. El actor pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Sin Número, de 27 de mayo de 2016 (fl.15), que expide el Gerente del HOSPITAL demandado y que niega al actor la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como MÉDICO GENERAL vinculado de planta a esa Empresa Social del Estado (fl.1)

  1. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 2 de enero de 2012 hasta el 4 de abril de 2015 (fl.1). Así, se reconozcan y paguen al demandante a título de restablecimiento del derecho todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un MÉDICO DE PLANTA de la convocada (fl.2), sanción moratoria, porcentajes de cotización dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud, todo lo anterior sin decretar prescripción alguna en consideración a la naturaleza constitutiva de la sentencia. A la condena en costas al demandado. A las demás consecuenciales (fl.2).

Fundamentos fácticos

  1. Refiere el demandante J.E.U.H., prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY, ejerciendo funciones como MÉDICO GENERAL en el área de consulta externa y urgencias, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, sin autonomía, bajo subordinación al Gerente General y Coordinador Médico de la Institución, desde el del 2 de enero de 2012 hasta el 4 de abril de 2015 (fls.6 y 7).

  1. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición ante el HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 12 de mayo de 2016 (fl.12), ante lo cual aquel respondió mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue eminentemente de orden contractual (fl.15).
  2. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 76 - Judicial I para Asuntos Administrativos en Valledupar - Cesar, el 6 de diciembre de 2016 (fl.20), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el 11 de enero de 2017 (fl.175), admitida el 16 de febrero de 2017 (fl.177), el mismo procede a decidir el caso mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.312 a 341) y que fuera apelada por la accionada, el 6 de octubre de 2016 (fls.344 a 347).

Concepto de violación

  1. Con la expedición del acto acusado, considera el actor vulnerados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, de tal forma que se afectaron los principios a la igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades al promoverse una indebida aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siendo que se ejecutaron reiterados contratos de prestación de servicios que desnaturalizaron la relación contractual, donde existió el cumplimiento por parte del actor de las mismas funciones que sus pares de planta (fls.3 a 7).

Oposición a la demanda[2]

  1. La E.S.E. accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral, pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, hubo ausencia del vínculo laboral dado que nunca se configuró una relación subordinada e inexistencia de la obligación siendo que no se puede exigir un pago adicional a lo pactado en los contratos que obedecieron a un acuerdo de voluntades (fls.198 a 208).
Sentencia apelada[3]

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR