SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2008-00253-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900987556

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2008-00253-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente20001-23-31-000-2008-00253-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE - Imposibilidad de recaudar y practicar pruebas / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación que posteriormente se precluyó en razón de la duda, ante la imposibilidad de recaudar y practicar pruebas que sirvieran de fundamento para establecer la conducta del accionante, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.M.F.G..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

[S]i bien la condena relativa al lucro cesante no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido, al igual que en lo relativo al período de detención que fue señalado de manera errónea por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00253-01(40996)

Actor: C.A.P.M.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – principio in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de junio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluso con errores):

“PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, C.A.P.M., durante el periodo comprendido entre el 03 de junio de 2005 y el 04 de octubre de 2005.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

A C.A.P.M., como víctima directa, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE:

Para C.A.P.M., la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/L ($1.526.000,oo), ajustados en su valor en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”[1].

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 14 de enero de 2008[2], por conducto de apoderado judicial, el señor C.A.P.M. actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el referido ciudadano con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra[3].

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV; por concepto de daño a la vida en relación, el monto de 400 SMLMV; por concepto de daño emergente, el monto de diez millones de pesos y, por concepto de lucro cesante, el monto de dos millones cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis pesos.

La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 3 de junio de 2005, la Fiscalía 25 Unidad Local de Turno en la URI de Valledupar ordenó abrir investigación penal en contra del señor C.A.P.M., como presunto autor del delito de homicidio, todo ello con relación al atentado perpetrado el 22 de mayo de 2005 en contra del señor S.A.G.. Así mismo, se efectuó diligencia de allanamiento en la vivienda del actor y, en consecuencia, fue capturado.

Se dijo que, a través de providencia de 10 de junio de 2005, se emitió medida de aseguramiento consistente en...

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