SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00300-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996791

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00300-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00300-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, remuneración y prestación personal de servicio / SUBORDINACIÓN - Probada / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (,,,) Se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos, testimonios e interrogatorio de parte), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la entonces Acción Social, y luego, por el DPS como profesional del área de atención a la población desplazada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. (…) Las funciones desarrolladas por el actor en el área de atención a la población desplazada se requerían de manera permanente, se cumplían en las instalaciones de la otrora Acción Social y, posteriormente, en el DPS (unidad territorial del Cesar), bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional en aras de la materialización del objeto de dichos entes estatales; por ende, durante la vinculación del demandante, como contratista de prestación de servicios, no ejerció funciones temporales que fueran autónomas o externas a la misión de la parte contratante, sino que, como lo explicó el a quo, eran de su propia naturaleza y se desarrollaban subordinada y continuamente. Valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que si bien el demandante se vinculó a la otrora Acción Social, hoy DPS, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00300-02(6249-19)

Actor: G.A.B.D.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 241 a 258). El señor G.A.B.D., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto expreso con radicado a 20156100056121, que negó reclamación administrativa elevada el 29 de Diciembre de 2014 tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la cual fue notificada el 21 de Enero de 2015 [...]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la accionada pagar (i) «[…] de forma indexada las prestaciones sociales legales conforme [...] que se causaron [...] del 6 de Marzo de 2007 y el 31 de Diciembre de 2011 […]» (sic), tales como indemnización por vacaciones, cesantías e intereses sobre estas, sanción moratoria, bonificación especial y primas de servicios y navidad; (ii) «[...] el cálculo de la reserva actuarial, por no haber[lo] afiliado al Sistema De Seguridad Social En Pensiones [...]» (sic); (iii) «[...] la indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a la seguridad social [...]»; y (iv) las costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] estuvo vinculado formalmente a la Agencia Presidencial Para La Acción Social Y La Cooperación Internacional en adelante (Acción Social), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales [...]» (sic).

Que «[…] prestó personalmente sus servicios profesionales a Acción Social hoy (DPS), en la ciudad de Valledupar, en la Unidad Territorial Cesar, estaba sujeto al cumplimiento de un horario, recibía órdenes y llamados de atención del nivel nacional y territorial, recibía una contraprestación económica, a la cual esta entidad denominaba honorarios cuando en la realidad era salario, constituyéndose un contrato de trabajo y no el mal llamado por la entidad contrato de prestación de servicios. Tenía asignada una oficina y clave de ingreso a la Unidad Territorial, ejerciendo [...] funciones como Profesional Que Atiende Población Desplazada en las Unidades Territoriales, y posteriormente como Coordinador De Desplazados, cargos que tienen incidencia directa con el desarrollo del objeto social de Acción Social Hoy DPS […]» (sic); además, «[...] no fue afiliado al Sistema General De Seguridad Social Integral, por esta razón se vio obligado a cotizar y aportar al sistema de seguridad Social, como independiente durante todo el tiempo en que laboró [...] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios [...]» (sic); y la demandada no le consignó anualmente el auxilio de cesantías ni le «[...] canceló a la terminación de la relación laboral, los valores correspondientes a las prestaciones Sociales [...]».

Agrega que «[…] mediante escrito de fecha 29 de Diciembre de 2014 [...] requirió el reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales generadas por la relación laboral que inició el 6 de Marzo de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2011 […]» (sic), lo cual le fue negado con el acto acusado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 12, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 6º. del «Código Procesal del Trabajo»; 3º. de la Ley 6ª de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 7º., 18, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 2º. del Decreto 2400 de 1968, 7º. del Decreto 1950 de 1973;...

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