Sentencia Nº 20001-23-39-001-2017-00625-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731992

Sentencia Nº 20001-23-39-001-2017-00625-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 27-04-2023

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente20001-23-39-001-2017-00625-01
Número de registro81673902
MateriaTESIS: Sostuvo la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el el Decreto 4747 de 2007 que en su artículo 17 establece que el proceso de referencia y contrarreferencia (entendiendo por tal la remisión y recepción de pacientes para prestación de servicios de salud) es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de estos servicios en todos los niveles de complejidad así como la disponibilidad de la red y también, que es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de instituciones prestadoras de servicios de salud receptoras que garanticen los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. Al respecto debe anotarse que desde el primer día de atención se registró en la historia clínica que debía ser remitida a otra entidad de mayor nivel para el tratamiento de su patología, de manera que según los médicos tratantes se iniciaron los trámites para la remisión, pero acorde con lo arriba expuesto, dicha obligación radicaba en cabeza de la EPS a la que estaba vinculada la paciente, la cual no fue vinculada a este proceso y por ello no puede ser endilgada a la clínica Laura Daniela, quien mantuvo la atención permanente a la paciente mientras se lograba la remisión, como le correspondía legalmente hacerlo, pero no estaba a su cargo realizar los trámites de referencia y contrarreferencia porque dicha obligación por ley estaba deferida a la aseguradora de servicios de salud. Es importante precisar que no está documentado en el expediente cuáles fueron las diligencias realizadas para la remisión de la paciente, lo cual correspondía a su EPS que se reitera no fue vinculada al proceso y por ello no debe analizarse su responsabilidad en este aspecto sobre el cual no existe soporte probatorio alguno, pero independiente de ello, lo cierto es que el resultado dañoso no provino de la demora en la remisión, sino que derivó del riesgo latente por el tipo de embarazo y las condiciones de malformación de uno de los fetos. En efecto, aunque podría pensarse que la demora en remitirla a otra institución para continuar con el plan propuesto de ocluir el cordón umbilical de uno de los gemelos le restó posibilidades de vida al bebé aparentemente sano, no había ninguna garantía de supervivencia del mismo, ya que acorde con lo manifestado por los médicos y los informes periciales, lo ocurrido con el feto sin malformaciones era una situación que podía presentarse en cualquier momento y resultaba inevitable ya que ninguna actividad desplegada por ellos hubiese podido prevenir que no se presentara una muerte súbita. Esta circunstancia fue advertida en el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal de Valledupar el cual registró: “2. El Embarazo gemelar monocorial, mono-amniótico de 19 semanas diagnosticado a Silvia Elena Morón Galezo, era de alto riesgo, la primera por cesárea anterior y la segunda porque este tipo de embarazo múltiple tiene altos índices de morbi mortalidad, no solo en el hospitales o clínicas Nacionales, sino en cualquier clínica o centro hospitalario de un país desarrollado. 3. Estudios realizados y sustentados con la bibliografía universal, (se relacionan bibliografia) dan cuenta que la morbimortalidad de estos embarazos se encuentran histórica entre un 30-70 %. 4. Está demostrado científicamente en un embarazo monocorial - mono- amniotico, que presenta un feto con anormalidades como en el presente caso, el Feto Sano puede evolucionar a la insuficiencia cardiaca congestiva con hidrops fetal y PHA- Polihidranios. 5. EI Feto anormal por lo general presenta, Ausencia de corazón, Ausencia de cabeza y hemicuerpo superior, Áreas quísticas en el tronco, Deformaciones de EEII, Cordón umbilical con 2 vasos, Alteraciones cromosómicas en el 50% de los casos. 6. En los embarazos monocorial mono-amniótico la muerte de un gemelo a partir de las 14 semanas lleva a la muerte fetal del segundo gemelo, o muerte de ambos, el riesgo de parto prematuro en los gemelos monocoriales con un feto muerto es de un 68 %, otras estadísticas informan que si un gemelo proveniente de un embarazo mono- amniótico nace vivo la mortalidad perinatal se encuentra entre el 35- 55 % para el feto sano. 7. Las placentas en el embarazo monocorial, tiene características únicas, es la presencia de anastomosis arteria-arteria, vena-venosa, o arteria venosa, que ocasionan un flujo sanguíneo.” Así lo señaló también la médica tratante en su declaración: Doctora, el procedimiento que usted sugiere tampoco garantiza ningún resultado. CONTESTÓ: No, no señor, la disección de cordón para lo único me iba a servir, era que de pronto mejorar la parte, si yo ocluyo el cordón, lo que voy a hacer es que ese bebé deje de orinar y por lo tanto no acumule más líquido, como ese bebé que tiene la hernia diafragmática fallece no va a seguir produciendo líquido, no vamos a tener alteraciones de la deglución. Yo lo que buscaba prevenir era como la cuestión, como el futuro de esas gestaciones, no lo agudo, porque vuelvo y repito, la oclusión del cordón no me iba a cambiar, que esto pasara. Este evento podía pasar en cuestión de horas en 2 días, en una semana, en 2 semanas, con el procedimiento, sin el procedimiento, porque vuelvo y repito, el problema aquí es el tipo de embarazo gemelar que tiene la paciente. PREGUNTADO: Doctora y con esa edad gestacional la paciente no se podía desembarazar? CONTESTÓ: No, es un embarazo por fuera de la viabilidad, o sea, de desembarazarla no sirve de nada, no se iba a garantizar absolutamente nada. Además, según lo declararon los galenos, en la época al parecer sólo había una institución en Barranquilla que podía prestar ese servicio por la complejidad del mismo, y por ello la remisión ordenada no pudo llevarse a cabo antes de que se presentara la muerte del feto sano. De otro lado en cuanto al tratamiento y a las decisiones médicas en el presente caso el informe pericial concluyó: “El caso corresponde a una mujer joven de 25 años, con un embarazo múltiple complicado con dos fetos con una sola placenta (monocorial) y un solo saco vitelino (monoamniótico). Este tipo de embarazo tiene una alta tasa de morbi mortalidad que influyó en el desarrollo normal de los dos fetos, con la consiguiente muerte de ambos. Con los documentos analizados hasta el momento, el manejo del embarazo medicamente esta acuerde a los parámetros establecidos por la LEX ARTIS”. Así las cosas, el análisis conjunto de las pruebas arrimadas al proceso permite a esta Sala concluir que no hubo falla o negligencia médica en la atención prestada a la señora Silvia Morón Galezo y que la muerte del bebé no tuvo como causa eficiente el presunto retardo en la remisión a una entidad de mayor nivel, sino que derivó de la situación particular del embarazo de alto riesgo por ser gemelar monocorial y mono amniótico y por la malformación que presentaba uno de los fetos, razón por la cual las pretensiones de la demanda contra el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., y la Clínica Laura Daniela S.A., no están llamadas a prosperar. Compañía Aseguradora La Previsora S.A. Teniendo en cuenta que la entidad asegurada no fue encontrada responsable del daño sufrido por los demandantes, se abstendrá la Sala de pronunciarse sobre la demandada compañía de seguros en tanto su responsabilidad está asociada al contrato de seguro suscrito con la Clínica para cubrir los riesgos configurados en la prestación de los servicios médicos prestados a los usuarios.
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