Sentencia Nº 20001-31-21-003-2014-00045-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 20-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 905271296

Sentencia Nº 20001-31-21-003-2014-00045-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 20-01-2016

Fecha20 Enero 2016
Número de expediente20001-31-21-003-2014-00045-01
Número de registro81504560
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 79,77,74,99,91,78,118,101,66,51 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 387 de 1997 \ Decreto 4829 de 2011 art. 45 \ Decreto 4800 de 2011 art. 74,75,76 \ Constitución Política de Colombia de 1991
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA RESTITUCIÓN - Se ordenó proferir el acto administrativo de adjudicación de la parcela No. 27 de El Toco, a favor de la solicitante, con ocasión al Despojo Administrativo sufrido. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, se puede concluir sin temor a equivoco que, la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide plenamente desde las distintas ópticas traídas al plenario; violencia que asoló gravemente al municipio de San Diego (Cesar) e igualmente al corregimiento Los Brasiles, donde se ubica la parcela objeto de esta tramitación judicial. Además la prueba testimonial, ofrece credibilidad por el recuento de los hechos efectuado sin aprehensiones y corroboran las circunstancias derivadas de los relatos históricos efectuados, tanto por la UNIDAD como por las otras fuentes traídas a colación. Finalmente, la reclamante BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ PEÑARANDA, probó su condición de víctima y el daño sufrido a través de las declaraciones analizadas y por los documentos allegados, como la certificación de la Personería Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) de fecha 17 de julio de 1997, donde se señala que HERNÁN CAMARGO FUENTES, "tenía una parcela en BRISAS DEL CESAR EL TOCO, jurisdicción del municipio San Diego, departamento del Cesar, junto con su familia le tocó abandonar la misma por la situación de orden público que se vive en la región". Aunado, a que el extinto INCORA mediante Resolución No. 0009 del 31 de enero de 2000, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 190-105697, adjudicó la mencionada parcela a EFRAÍN SÁNCHEZ RIVERA, configurándose un despojo administrativo; pese a que mediante Mediante Acta No. 012 del 18 de septiembre de 1998 del “Comité de Reforma Agraria para solicitantes inscritos como aspirantes a subsidio directo para compra de tierras en el municipio de San Diego del INCORA", recomendó ratificar a HERNÁN CAMARGO FUENTES, como designado a la parcela No. 27 de El Toco, situación que fue confirmada en el acta No. 001 del 4 de febrero de 1999 de esa misma entidad. Razones por las cuales, se encuentran probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución y ordenar la Adjudicación del predio solicitado, mediante acto administrativo que deberá proferir la correspondiente autoridad. Respecto de la parte opositora, EFRAÍN SÁNCHEZ RIVERA, no acreditó probatoriamente el fundamento de las excepciones estudiadas, por lo que ellas son rechazadas; igualmente, no obró de buena fe exenta de culpa como se ha dejado determinado, ni tampoco obró bajo los supuestos de la confianza legitima frente al Estado; puesto lo que realizó fue un aprovechamiento de las circunstancias de la violencia que imperaban en la región, por la incursión violenta de las fuerzas paramilitares, lo que a su vez produjo una intromisión perversa en entidades del estado, en este caso INCORA- INCODER, cooptación que como toda forma de corrupción implicó que el estado desatendiera su población vulnerable y objetivos misionales. De esta forma se explica que en tiempos muy cortos y sin mayor satisfacción de requisitos, como el tiempo de ocupación, que a todas luces no se dio, se produjere por el Estado - INCORA la adjudicación de la parcela 27 (Resolución No. 0009 del 31 de enero de 2000, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 190-105697), a EFRAÍN SÁNCHEZ RIVERA. Consecuentemente, con el numeral 3° del articulo 77 de la ley 1448 de 2011 se tendrá como absolutamente nula dicha resolución. Así mismo, no se le reconoce compensación alguna.
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