SENTENCIA nº 20001-33-31-002-2006-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195313

SENTENCIA nº 20001-33-31-002-2006-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente20001-33-31-002-2006-00030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PARTES DEL PROCESO

Atendiendo a que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley 685 de 2001 (Código Minero), debe observarse lo dispuesto por el artículo 295 de dicha norma en materia de competencia de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual determina como competencia de esta corporación en única instancia “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO

[S]iendo claro que el criterio adoptado por el legislador para definir la competencia de esta Corporación en única instancia en asuntos mineros corresponde al de la especialidad, esto es, en función de la materia sobre la cual versa el proceso, tal competencia solo es predicable cuando la controversia se encuentre relacionada de manera directa e inmediata a un tema minero. (…) En tal sentido y para determinar si un asunto puede ser caracterizado como minero, en cada caso concreto se deberá analizar con fundamento en las partes involucradas, la naturaleza y alcance de las pretensiones, así como en los supuestos de hecho y de derecho que las sustentan, sí en efecto el asunto sobre el cual se centra el debate jurídico, tiene por objeto una cuestión que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 685 de 2001, norma que regula integralmente la materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros ver auto de unificación del 13 de febrero de 2014. Exp. 48521, C.E.G.B..

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / ACTIVIDAD MINERA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Sobre el particular y tal como ha sido explicado por esta Sección, aun cuando en el ordenamiento jurídico no se encuentra definido de manera específica cuáles son los asuntos mineros, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 269 de 2000, mediante el cual se expidió finalmente la Ley 685 de 2001, determina con claridad como propósito de dicha norma el de regular íntegramente el sector minero, y en ese sentido, el artículo 3 de la misma establece que sus reglas y principios desarrollan los mandatos constitucionales relacionados con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.

FUENTE FORMAL: LEY 269 DE 2000 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a los asuntos de naturaleza minera, ver sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 57199, C.M.N.V.R. (E).

EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / ELEMENTOS DEL DERECHO MINERO / CÓDIGO DE MINAS / EXPLORACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA

Adicionalmente, en su momento, el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, determinó en su artículo 1 que su finalidad correspondía a facilitar la explotación económica de todos los recursos minerales, así como simplificar la tramitación administrativa de las solicitudes y propuestas para la consecución de los títulos respectivos, normas que en su momento constituían el denominado Estatuto Minero, y por tanto, entendido éste como un régimen jurídico mediante el cual se regula una determinada actividad o ramo, compuesto por normas de diferente naturaleza y jerarquía. Por su parte, el Decreto 2655 de 1988, primer Código de Minas, determinaba en su artículo 1 que su objetivo consistía, igualmente, en regular el fomento y exploración en orden a establecer la existencia de minerales y facilitar su racional explotación, lo anterior, al tratarse de una codificación, bajo un mismo cuerpo normativo que regula de manera integral, completa y total un ramo de la legislación de manera sistemática, metódica y ordenada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1275 DE 1970 / LEY 60 DE 1967 / LEY 20 DE 1969 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2655 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia del título minero ver sentencia de la Corte Constitucional. Sentencias C 558 de 1992 y C 362 de 1996.

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUJETOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / RECURSOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / USO DEL SUELO / DELIMITACIÓN DEL SUELO / EXPLORACIÓN DEL SUBSUELO / EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO / PROPIEDAD PÚBLICA / PROPIEDAD PRIVADA

[S]olo pueden ser caracterizados como asuntos mineros, y por ende, de conocimiento de esta Corporación en única instancia, aquellos directa e inescindiblemente vinculados al reconocimiento, otorgamiento o ejercicio de los derechos para la explotación de yacimientos mineros, desarrollados bajo la exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada, y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación material de las normas especiales que regulan el sector minero. En el mismo orden de ideas, no constituyen asuntos mineros aquellos que, aun teniendo algún tipo de relación, mediando un título o bajo la simple alusión a un tema minero, no se encuentren reguladas por la legislación minera, como sucede en el caso de los trámites de ambientales, o de daños ocasionados por el ejercicio de la actividad minera, los cuales están regulados por la legislación ambiental y las normas relativas a la responsabilidad extracontractual respectivamente.

PROPIEDAD DEL SUBSUELO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO / ACTIVIDAD MINERA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / INTEGRACIÓN DEL DERECHO MINERO / ESTATUTO MINERO / DERECHO MINERO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DEMANDADO / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

[E]n el presente caso se observa que el debate jurídico se centra en el reconocimiento de un alegado derecho de propiedad privada sobre el subsuelo de los demandantes, asunto que claramente es propio de la legislación minera, atendiendo a que tal derecho sólo es atribuible y predicable con fundamento en sus normas, y por otra parte, el daño argumentado por los demandantes no corresponde a uno causado con ocasión del ejercicio de la actividad minera desarrollada por D.L., sino que se identifica con un supuesto indebido otorgamiento de unas áreas, y el derecho a explotar los yacimientos obrantes en las mismas, por parte del Estado, aspecto que se regula integralmente por las normas del sector minero. Por tanto, en el presente caso se observa por la Sala que la temática bajo estudio i) en efecto corresponde directamente a un asunto minero, ii) distinto a una controversia contractual, por lo que, iii) obrando en el presente proceso como parte demandada el Ministerio de Minas y Energía, entidad del orden nacional, se observa que es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, de manera privativa y en única instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /...

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