Sentencia Nº 20001-33-33-001-2018-00310-00 del Tribunal Administrativo del Cesar, 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733398

Sentencia Nº 20001-33-33-001-2018-00310-00 del Tribunal Administrativo del Cesar, 26-10-2023

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha26 Octubre 2023
Número de expediente20001-33-33-001-2018-00310-00
Número de registro81711214
MateriaTESIS: Dijo la Sala que, al analizar los actos acusados, contrario a lo sostenido en la demanda, la Sala observa que la entidad demandada insistió que los valores fueron obtenidos de acuerdo a la constatación del terreno, y la observación de la existencia física de las construcciones, y, al no tratarse de un nuevo estudio de zonas geográficas, se tomó el estudio vigente y se rectificaron los datos catastrales, lo cual de conformidad con la Resolución 70 de 2011, le era permitido. Además de lo señalado, la Sala precisa, que la entidad demandante tampoco trajo al proceso una prueba técnica que determinara el valor que le correspondería al nuevo avalúo catastral para los predios “Terreno” y “El Carmen”, como para llegar a la conclusión de que los valores aplicados por el IGAC, se obtuvieron con violación de las normas antes referidas. Por las razones expuestas, la Sala advierte que la sociedad demandante no demostró que la realidad física, jurídica, fiscal y económica de sus predios, no correspondiera con la que estableció la administración para determinar el avalúo materia de cuestionamiento, esto es, no desvirtuó la presunción de legalidad de las actuaciones del IGAC. Ahora bien, observa la Sala, que en los actos acusados en cuanto al tema que se estudia, para explicarle a C.I PRODECO S.A el origen del valor asignado, señaló lo siguiente: “(…) Así mismo se tiene que para realizar el trámite catastral en cuestión, se constató en terreno la existencia física de las construcciones, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 106 de la resolución 70 de 2011… …dentro de los procesos de actualización de la Formación Catastral del Municipio de El Paso, efectuados para la vigencia 01-01-2005, fueron establecidos los valores catastrales de las zonas geoeconómicas y de los respectivos anexos con tablas y reglas para su liquidación, los cuales son utilizados dentro del proceso de liquidación de avalúos catastrales de los predios contenidos en las resoluciones. (…) no se ha realizado ninguna modificación del estudio de zonas homogéneas, físicas y geoeconómicas y el valor de los tipos de construcciones y/o edificaciones debido a que dicha Actualización fue efectuada para la vigencia 01-01-2015. (…) Así las cosas se aclara que de acuerdo a las tablas y reglas aprobadas y vigentes para el municipio de Curumaní en lo que respecta a la línea férrea tienen un solo y único valor.(…)” (Esto se señaló al resolver el recurso de reposición) “me permito manifestarle que dentro do los procesos de actualización de Ia Formación Catastral del Municipio Chiriguaná, fueron establecidos los valores catastrales de las zonas geoeconómicas y de los respectivos anexos con tablas y reglas para su liquidación, los cuales son utilizados dentro del proceso de liquidación de avalúos catastrales de los predios contenidos en les resoluciones. (…) En lo tocante al valor asignado por metro lineal de las estructuras que conforman el tramo de vía férrea, está determinado por el tipo de anexo en donde se clasifique la construcción, ya sea tipo 80 o tipo 60; la cual tiene un valor fijo que se multiplica por al total de metros lineales, arrojando el valor total de le construcción. Por lo cual la aplicación del estudio de zonas homogéneas realizadas en los municipios obedece a un acto de trámite del IGAC, seguido por la aprobación del estudio existente. (…) No es cierto que existe ausencia total de explicación del método de valoración de la Infraestructura férrea. Inconsistencia de los valores liquidados. (…) Al respecto, me permito manifestarle que el método aplicado fue tomado del Acta del Comité de Avalúos Territorial Guajira, a través de la cual se define el valor económico del ANEXO 84 (VIA FERREA) que se adopta como resultado de la Investigación económica para la incorporación a la base de datos catastrales del Departamento de La Guajira. 1. se Investigó sobre los valores actuales sobre construcción de vías férreas de tren qua se están llevando a cabo en el país o presupuestos aprobados por construir y la Información fue la siguiente: ? CONSTRUCCION VIA FERREA TREN CARBONIFERO DEL CARIBE: esta obra está proyectada con 550 kilómetros de vía férrea que unirá los departamentos de Santander, Cundinamarca, Boyacá y la Costa Caribe, COSTO DE LA OBRA US$1,108 MILLONES que convirtiéndolos en pesos al día de hoy daría $2.168.100 MILLONES DE PESOS. Esta obra tendrá como finalidad el transporte del carbón del centro oriente del país que necesita sacar el carbón a los puertos de la costa norte del país, se proyecta que transporte 12 millones de toneladas de carbón por año, para este proyecto se tomara parte de la construcción del riel que ya esta construido por Ferrocarriles del Nacionales. Cabe anotar qua la vía férrea construida en El Cerrejón es de mejor calidad y de superior infraestructura. 2. Se aporta una cotización de precios de precios encontrados sobre el costo económico por un kilómetro de una vía férrea. Que para el caso que nos ocupa la vía férrea de La Mina El Cerrejón está construido con durmientes de Robles, que según la cotización su costo por kilómetro de construcción está por un valor de USS131.948, que al cambio con el valor del dólar según la tasa cambiaría esta en $1.971,71 daría un valor de $2110.069.1108 que multiplicado por los 160 kilómetros de línea férrea sería un total de $39.010.428.200.000 MILLONES DE PESOS. 3. Se aporta una información recolectada de documentación editada por Carbocol - Intercol en el año 1983, historia del proyecto El Cerrejón Zona Norte 1er volumen, que el costo presupuestado para el proyecto de la vía férrea fue de USS421 MILLONES DE DOLARES, que llevados en ese mismo año equivaldría a $37.342.700 MILLONES DE PESOS, a esta cantidad la actualizamos aplicándole el incremento anual de 1983 al 2009 y nos arroja un resultado de $1.618.074.500.000., que dividiendo esta cantidad en 150 kilómetros equivaldría a $10.173,830.000 por kilómetros” (Esto se señaló al resolver el recurso de apelación) En virtud de lo anterior, al tenor de las normas que hemos analizado, el valor que fue estudiado por el IGAC en las resoluciones demandadas, se ajusta más a lo que legalmente está reglamentado para determinar el valor catastral de predios o su actualización, por lo tanto, esta pretensión subsidiaria también será despachada desfavorablemente. Finalmente en lo tocante a la inscripción de la línea férrea en un predio que considera inexistente porque su matrícula inmobiliaria fue cancelada y se dividió en cuatro predios diferentes, resultando entonces un doble registro en uno de los predios de propiedad de Prodeco, debe resaltar la Sala que este argumento nunca fue planteado en sede administrativa, como se puede constatar en la Resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, toda vez que no fueron reseñados ni incluidos en los motivos de inconformidad planteados por el recurrente y por ende tampoco fueron objeto de pronunciamiento por la entidad, ya que al resolver los recursos no se hizo mención de dicha circunstancia, que fue únicamente cuestionada en sede judicial, con lo cual se negó a la administración la posibilidad de pronunciarse sobre este aspecto y por tanto de defender los actos administrativos al hacer la revisión. Respecto de la congruencia que debe existir entre los argumentos planteados ante la administración y la posterior reclamación en sede judicial el Consejo de Estado ha dicho: “….por ende, se debe concluir que los fundamentos que oposición expuestos por la parte demandante para controvertir la legalidad de los actos acusados no guarda coherencia con el objeto de la petición que se formuló en sede administrativa, de manera que se vislumbra una clara incongruencia entre el derecho definido en los actos objeto de censura y las normas que la demandante invocó para lograr la nulidad de los actos censurados. (…). Como para resolver el recurso de alzada, si bien el ad quem, en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, se debe sujetar al argumento de la apelación, ello no implica que pueda dejar de lado lo que se reclamó en sede administrativa y su coherencia con lo pretendido en sede judicial, en el entendido de que el objeto de un proceso como el que se analiza es, precisamente, controlar la legalidad de un acto administrativo, emitido dentro de una actuación iniciada por el interesado, con un propósito específico -en este caso, lograr el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional-, por lo que mal podría decidirse ante la jurisdicción un asunto ajeno al que se reclamó en sede administrativa, pues ello conllevaría sorprender a la administración imponiéndole una carga respecto de un asunto que no ha sido sometido a su consideración y redundaría en violación de su derecho al debido proceso”10. De esta manera, al no haber sido planteado este aspecto en sede administrativa no es posible abordar el estudio de fondo de dichos argumentos en sede judicial ya que se desconocería el principio de congruencia y el derecho al debido proceso y de defensa de la entidad, siendo ésta razón suficiente para que la Sala se releve de dicho análisis. Corolario de lo anterior, se declarará probada la excepción “El instituto actúa en ejercicio de funciones públicas”, propuesta por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la demanda.
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