Sentencia Nº 20001-33-33-004-2017-00191-02 del Tribunal Administrativo del Cesar, 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733950

Sentencia Nº 20001-33-33-004-2017-00191-02 del Tribunal Administrativo del Cesar, 15-06-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha15 Junio 2023
Número de expediente20001-33-33-004-2017-00191-02
Número de registro81687549
MateriaTESIS: Del relato de la demandante se desprende que si bien debió radicar su residencia en la ciudad de Barranquilla a partir del año 1992, su desvinculación de la ciudad de Valledupar no se dio en la práctica por cuanto continuó prestando sus servicios en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR como docente y ejerciendo su profesión como enfermera, y aún si se admitiera que se radicó de manera permanente en la ciudad de Barranquilla, en el proceso se cuenta con un referente para determinar si respecto de esas conductas se configura la caducidad del medio de control, y este corresponde a la fecha en que la señora MARIEMMA SOCARRAS VEGA solicitó su registro o inclusión en el RUV, que consta se presentó el 27 de febrero de 2015; empero, se tiene que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2017. Y se toma como referente para la contabilización del término de caducidad por el hecho del desplazamiento forzado, la fecha en la cual se declararon los hechos ante el Ministerio Público y la UARIV, por ser la única fecha cierta con la cual se cuenta para deducir que los temores que impidieron acudir a la administración de justicia se encontraban superados, pues no de otra forma se explica que en esa oportunidad la accionante haya decidido acudir nuevamente ante las autoridades en procura de evidenciar lo ocurrido con su familia. Partiendo de esa premisa se tiene que frente al desplazamiento forzado el término de caducidad vencía el 27 de febrero de 2017; sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que en este caso se agotó el requisito de la conciliación prejudicial que tenía la virtud de suspender el término de caducidad hasta por tres meses, salvo que la audiencia se hubiese celebrado en un plazo inferior, lo que impone revisar la forma en que operó esa suspensión y a partir de ello establecer si la demanda fue presentada oportunamente. Para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 640 de 5 de enero de 2001 “Poe la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 21 establecía: “ARTÍCULO 21.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley43 o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior44, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”-Se subraya- En este caso se encuentra acreditado que la solicitud de conciliación fue radicada el 21 de septiembre de 2015 y que esta se llevó a cabo el 1º de diciembre de ese mismo año, en la cual también se expidió la constancia de su realización, es decir que el término de caducidad estuvo suspendido por un lapso de dos meses y 10 días, lo que imponía que la demanda fuera presentada a más tardar el día 8 de 43 “ARTÍCULO 2º.- CONSTANCIAS.- El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en la que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 44 “ARTÍCULO 20.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar ese término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARÁGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 mayo de 2017, pese a lo cual esta fue presentada pasados 21 días del plazo establecido para el efecto, como se aprecia en la siguiente imagen: Como ya se precisó, la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2017, es decir, de manera abiertamente extemporánea pues el término ya había vencido desde el día 8 de ese mismo mes, razón por la cual es claro que respecto de esos hechos también se encontraba configurada la caducidad del medio de control a la fecha de presentación de la demanda, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
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