Sentencia Nº 20001-33-33-004-2013-00462-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734225

Sentencia Nº 20001-33-33-004-2013-00462-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 01-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81686159
Fecha01 Junio 2023
Número de expediente20001-33-33-004-2013-00462-01
Normativa aplicada1.
MateriaFALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Pruebas en segunda instancia / TESIS: Sostuvo la Sala que, para resolver sobre la petición de pruebas en segunda instancia esta Sala tendrá en cuenta que, si bien aparentemente se cumplen los requisitos previstos en el numeral segundo antes citado, toda vez que la prueba fue decretada en primera instancia y no se logró su recaudo, lo cierto es que en realidad, de ordenarse su práctica se obtendría el mismo resultado, porque nos encontramos ante una imposibilidad fáctica de cumplir con su aducción al proceso. Es cierto que la prueba fue decretada en primera instancia, pero al ser requerido el Hospital San Rafael de San Juan respondió que en su institución no existía historia clínica de la señora Vergara Gamboa debido a que nunca fue su paciente y únicamente se le prestó apoyo en la realización de algunos exámenes. Indicó que la paciente fue remitida directamente a la IPS Clínica Gio Medical que funciona en sus mismas instalaciones, pero es una entidad diferente de ella que funciona de manera autónoma e independiente. De esta manera, así se insista en requerir la historia clínica que se echa de menos el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar que figura como demandado junto con el Hospital Rosario Pumarejo de López nada se lograría toda vez que como lo demostró la institución médica la víctima no estuvo a su cargo ya que para la época no contaba con servicios de UCI y por ello la remisión se hizo directamente a la IPS Gio Medical como lo certificó el mismo Hospital Rosario Pumarejo en el documento firmado cuando se remitió la paciente. Pretender que en este momento procesal se vincule a la IPS Gio Medical con el fin de analizar su participación en la muerte de la paciente es absolutamente imposible, ya que ello equivaldría a vulnerar el debido proceso y su derecho de defensa porque no se le hizo partícipe del trámite de todo el proceso ni tuvo oportunidad de aportar pruebas o de ejercer su defensa, comoquiera que nunca fue vinculado al proceso porque la demanda no fue dirigida contra ellos. Ahora bien, esta Sala rechaza categóricamente las manifestaciones hechas por el impugnante en el recurso, quien afirmó que esta situación fue producto de la falta de diligencia del juez del proceso quien no utilizó debidamente sus facultades oficiosas para aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba y por ello dio al traste con la posibilidad de sacar avante sus pretensiones, cuando claramente lo ocurrido no tiene otro origen que sus propias equivocaciones ya que, aún si al momento de demandar no tenía conocimiento claro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, si se hubiera tomado la molestia de leer la contestación de la demanda del Hospital San Rafael, habría podido utilizar los mecanismos procesales pertinentes para enderezar el trámite procedimental y no guardar silencio para echar mano ahora de culpar a otros de lo que profesionalmente estaba a su cargo. En efecto, si se hubiese aportado la historia clínica de la paciente mientras estuvo internada en la UCI ello ninguna incidencia tendría en el fallo puesto que no se estaba evaluando la conducta de la IPS Gio Medical entidad en la cual permaneció la paciente en cuidados intensivo, para establecer si allí se presentó alguna falla en el servicio médico, sino que el análisis correspondía hacerlo frente a la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar que fue la entidad contra quien se dirigió la demanda pero que, acorde con las pruebas se limitó a prestar algunos servicios asistenciales y de exámenes clínicos a la paciente. Acorde con lo anterior, la parte actora demandó equivocadamente a quien no tuvo a su cargo la paciente, lo cual se puede probar no solo con el informe rendido por el Hospital San Rafael sino además con la constancia de los servicios prestados en la que no figura UCI y también con la hoja de remisión suscrita por el Hospital Rosario Pumarejo de López, en la que se registró que la paciente iba a la Clínica Gio Medical y no al Hospital San Rafael como erradamente consideró el apoderado de la parte actora, circunstancia que además fue advertida desde la contestación de la demanda. Corolario de lo anterior considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por considerar que no se acreditaron con suficiencia los elementos de la responsabilidad en el presente caso ya que el Hospital Rosario Pumarejo de López atendió oportunamente la paciente, la diagnosticó correctamente, practicó la intervención requerida para el diagnóstico de apendicitis y ante la gravedad de su estado por haber presentado un paro cardio respiratorio durante la cirugía, el mismo día la remitió a una institución que tuviera servicio de UCI, en este caso a la Clínica Gio medical quien la recibió y le prestó el servicio hasta su fallecimiento.
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