Sentencia Nº 20001-33-33-005-2019-00002-02 del Tribunal Administrativo del Cesar, 06-07-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 06 Julio 2023 |
Número de expediente | 20001-33-33-005-2019-00002-02 |
Número de registro | 81688637 |
Materia | TESIS: Sostuvo la Sala que, los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados según los parámetros y términos del Código Contencioso Administrativo, a sabiendas que la notificación es uno de los elementos para que se cumpla con el fin de dar respuestas por parte de la administración, por lo tanto, se considera determinante realizarla. No es correcto querer obviarla o evitarla haciendo una interpretación jurídica errada de tal precepto, por lo que el legislador creo tal reglamentación para darle aplicación a estos casos de servicios públicos domiciliarios y se insiste que deben ser acogidos según lo establecido por la Ley 1437 del 2011. En definitiva, el artículo 43 del Decreto Ley 19 del 2012 no es contrario a la ley mencionada anteriormente, ni indica que tal notificación no tenga que realizarse, por el contrario, apoya y afianza más estos postulados confirmando lo contemplado en los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, que respaldan la tendencia de cumplir con la finalidad de garantizar el debido proceso por medio la notificación. Finalmente, en lo que atiene al último argumento de inconformidad expuesto por el recurrente respecto de la sentencia apelada, relacionado con la procedencia del recurso de apelación que nunca le fue concedido para impugnar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción, sólo resta recordar que esta Sala ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, tal como se estudió en líneas anteriores, razón por demás suficiente para desestimar este argumento de la alzada. Como consecuencia de lo anterior, al no prosperar ninguno de los argumentos pilares del recurso que en esta oportunidad se resuelve, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia. |
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