Sentencia Nº 20001-33-33-007-2019-00042-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736338

Sentencia Nº 20001-33-33-007-2019-00042-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 27-07-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha27 Julio 2023
Número de expediente20001-33-33-007-2019-00042-01
Número de registro81691436
MateriaTESIS: Dijo la Sala que, uno de los puntos que debe ser analizado con detenimiento y que antes fue señalado es que el error en el diagnóstico no conlleva en sí mismo a la atribución de responsabilidad, debe aparecer de manifiesto en el proceso la incidencia directa del error en el diagnóstico con el resultado dañoso final, lo cual resulta relevante porque en el sub judice la complicación de la situación clínica del señor Aldana Arias no derivó de las tres o cuatro horas transcurridas desde que fue dado de alta y su nueva valoración para una remisión para valoración por cirugía sino que a ello contribuyó especialmente el tiempo que se tardó en ser trasladado al otro hospital y también que habiendo sido valorado por cirugía desde su ingreso a las 12 de medio día, la cirugía fue realizada casi cinco horas después, sin que se conozcan los motivos, pero este hecho no fue tenido en cuenta como posible causa del daño sufrido por el paciente, sino simplemente ignorado por el perito y en la decisión de primera instancia. En efecto, se endilga como falla del servicio la demora en la remisión al hospital de segundo nivel pero acorde con las pruebas allegadas al plenario, los trámites necesarios para la remisión del paciente fueron iniciados una vez se dispuso la valoración por cirugía, hacia las tres de la mañana, para lo cual se remitieron correos a varias instituciones clínicas sin recibir respuesta; hacia las seis de la mañana se retomó dicha actividad y nuevamente se enviaron comunicaciones sin resultados hasta que finalmente fue aceptado por el Hospital Rosario Pumarejo de López a las 9.15 de la mañana, momento a partir del cual se dispuso todo para trasportarlo, llegando a la institución a las 12 del día. Pues bien, para abordar este aspecto debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007 que en su artículo 17 establece que el proceso de referencia y contrarreferencia (entendiendo por tal la remisión y recepción de pacientes para prestación de servicios de salud) es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de estos servicios en todos los niveles de complejidad así como la disponibilidad de la red y también, que es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de instituciones prestadoras de servicios de salud receptoras que garanticen los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. De esta manera se evidencia que dicha obligación radicaba en cabeza de la EPS a la que estaba vinculado el paciente, pero no se probó en el proceso que esta hubiese sido negligente en realizar las gestiones y tampoco puede ser endilgada al hospital demandado porque no era de su resorte exclusivo adelantar los trámites de referencia y contrarreferencia porque dicha obligación por ley estaba deferida a la aseguradora de servicios de salud. Así las cosas, no procede la atribución de responsabilidad al Hospital demandado ni a la EPS, porque finalmente la respuesta positiva al requerimiento no estaba en el ámbito de sus decisiones y dependía de la disponibilidad de otras instituciones. Ahora bien, pese a que el tiempo que tomó conseguir el traslado a otra institución fue importante y pudo contribuir a complicar la patología del señor Aldana Arias, lo cierto es que el resultado dañoso no provino de esta circunstancia, porque la causa directa del mismo se ubica en que el paciente buscó atención para su patología cuando ya llevaba al menos tres días de evolución como se dejó constancia en la historia clínica del Hospital Rosario Pumarejo de López, lo que incrementó la probabilidad de que se perforara el apéndice y ello evolucionara a una peritonitis. Para la Sala esta serie de hechos individualmente considerados no son concluyentes, pero valorados en conjunto permiten ver el panorama completo y determinar con claridad que en esta cadena de sucesos que finalizó con el deterioro grave de la salud del señor Aldana Arias, los errores cometidos al inicio de la atención, -cuya existencia no puede desconocerse- se encuentran lejos de ser la causa eficiente del daño puesto que el paciente desde el inicio omitió información relevante para el diagnóstico, con la cual el médico tratante hubiese podido tomar decisiones acertadas para el manejo del caso. Así, las cosas no es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por cuanto no se logró comprobar una falla en el manejo del paciente que fuera la causa directa de la peritonitis que finalmente desencadenó, el cual fue producto de la evolución de la enfermedad, que como se indicó en las generalidades en algunas ocasiones evoluciona desfavorablemente pese a los esfuerzos que se hagan para contrarrestarlos. Corolario de lo anterior se revocará el fallo venido en apelación y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.
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