Sentencia Nº 20001-33-33-001-2018-00029-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736626

Sentencia Nº 20001-33-33-001-2018-00029-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha10 Agosto 2023
Número de expediente20001-33-33-001-2018-00029-01
Número de registro81692619
MateriaTESIS: Sostuvo el Tribunal que, sobre lo ocurrido se cuenta con el certificado de defunción expedido por el Hospital, el cual es un documento público y en tal calidad constituye plena prueba de lo allí consignado, el cual no fue tachado de falso y por eso puede ser valorado en el proceso y aunque el apelante adujo que había inconsistencias en lo afirmado por el Hospital cuando manifestó que el paciente llegó muerto y luego en el certificado se hizo constar que al momento de la muerte estaba en urgencias de la institución, lo cierto es que ello fue aclarado en la respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la parte actora porque efectivamente en el certificado dice que la muerte ocurrió en su casa pero que el certificado se realizó en el hospital porque allí se encontraba el cadáver al momento de levantar la información. El apelante afirmó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los indicios convergentes que señalaban que la muerte ocurrió mientras el señor Rodríguez Díaz esperaba a ser atendido por la inexistencia de historia clínica y la ausencia de cualquier registro en el hospital y porque así lo afirmó la compañera sentimental en el interrogatorio de parte permitido por el juez de instancia y el testigo Joel David Capataz. En criterio de la Sala el interrogatorio de parte rendido por la misma actora en el cual fue interrogada para que ampliara lo manifestado en los hechos de la demanda debe ser valorado con la mayor rigidez puesto que no sus afirmaciones están mediadas por el interés que le asiste en las resultas del proceso y esa circunstancia le resta credibilidad a su dicho. De otro lado, en lo que relacionado con el testimonio del señor Joel David Capataz se observa que incurrió en varias contradicciones, porque primero manifestó que no pudieron entrar a urgencias y luego que sí ingresaron y el portero les indicó que dejaran al señor en una silla mientras lo atendían, circunstancia que atañe justamente al punto que central del debate. Ahora bien, el testigo afirmó categóricamente -como también lo hizo la señora Dorys Ramos- que el paciente ingresó caminando a la sala de urgencias del hospital, pero llama la atención que previo a ello el señor Joel Capataz afirmó que arrienda un cuarto en la casa de la señora Dorys y que acudió a su llamado porque gritaba pidiendo ayuda para su esposo, circunstancia que es extraña para quien puede desplazarse por sí mismo como dijeron ellos que ingresó al hospital. Acorde con lo expuesto no es posible otorgar pleno valor probatorio a lo afirmado por quienes declararon en el proceso y siendo ello así tampoco hay certeza de la existencia de la falla que aquí se reclama. Naturalmente, en atención a que el régimen subjetivo de responsabilidad se mantiene en estos casos, le correspondía al extremo activo de la litis probar suficientemente en dónde radicó la falla en la prestación del servicio médico. No puede perderse de vista que la falla en el servicio médico debe ser el elemento que concatena el daño con la imputación de éste a la actividad estatal, de manera que debe aparecer de manifiesto en el proceso la incidencia directa de la falla con el resultado dañoso final. Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba" Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable9: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'. "Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [. . .] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones10”. -Sic para lo transcrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones. En relación con la aplicación de la carga dinámica de la prueba solicitada por el impugnante, conviene precisar que según la Corte Constitucional, “la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo” Sobre este tema ha dicho el Consejo de Estado: “El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Lla parte actora tenía la carga de probar la falla y para ello podía acudir a cualquier medio probatorio o traer al proceso a quienes hubiesen presenciado los hechos pero no tuvieran interés en el proceso, pero el testimonio y el interrogatorio de parte recabados no cumplieron tal función porque no otorgaron certeza sobre lo manifestado por los declarantes. Finalmente, no puede pretenderse que en virtud de la facultad de decretar pruebas de oficio el juez se sustituya sus obligaciones como parte, pues se reitera, la carga procesal de demostrar los hechos y afirmaciones que hizo en la demanda le corresponde únicamente al demandante, mientras que la facultad para decretar pruebas que le asiste a la autoridad judicial, como bien lo establece la Ley 1437 de 2011, se dirige a dilucidar puntos oscuros de la litis que ya fueron planteados en el proceso y sobre los cuales ya reposan pruebas que a la vista resultan confusas o contradictorias. Así, las cosas no es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por cuanto no se logró comprobar la falta de atención del paciente como causa directa de su fallecimiento.
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