Sentencia Nº 20001-33-33-001-2016-00203-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737152

Sentencia Nº 20001-33-33-001-2016-00203-01 del Tribunal Administrativo del Cesar, 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente20001-33-33-001-2016-00203-01
Número de registro81684802
MateriaTESIS: Sostuvo la Sala que, analizada cuidadosamente la declaración rendida por el jefe de mantenimiento del Hospital se evidencia en primer lugar que el testigo no estuvo presente cuando ocurrió la caída ya que ella se presentó a las 11.40 p.m. y por lo tanto desconoce los pormenores de lo que sucedió de manera que en este aspecto su testimonio entra en el campo de la elucubración y de las hipótesis y por de otra parte, tampoco revisó personalmente la cama que ocupaba el señor Silvera Pareja cuando se presentó el accidente, ya que según lo manifestó la persona a quien le correspondía el turno de mantenimiento hizo recorrido temprano en la mañana y revisó la cama dejándola operativa, así que el declarante tuvo conocimiento y posterior al reporte recibido en que se le reclamó que todas las barandas estaban dañadas procedió a la revisión del mecanismo que simplemente se trabó pero la cama no fue intervenida porque el paciente continuó ocupándola. De otro lado en relación con el reporte de mantenimiento de las camas que fue aportado como prueba para desvirtuar que éstas presentaban defectos en las barandas coincide esta Sala con la valoración de primera instancia ya que dicho documento carece de firma y los otros reportes presentados corresponden a algunas camas que se revisaron en el mes de abril pero no permiten concluir que a todas se les hizo mantenimiento previo a lo ocurrido. Ahora bien, sin desconocer la importancia de que la baranda de la cama funcionara adecuadamente, es un aspecto central que según la historia clínica el paciente no estaba bajo sedación total, razón por la cual era necesario extremar los cuidados precisamente porque podía presentar alteración de su comportamiento derivado de la misma situación clínica en que se encontraba, máxime cuando debido a su estado crítico fue que se trasladó a UCI después de la intervención quirúrgica a que fue sometido y quedó con el abdomen abierto y una bolsa conectada, área que presupone un mayor despliegue de los deberes de cuidado en cabeza del personal a cargo de la atención de los pacientes. Es este el argumento fundamental para que en este caso no sea procedente reconocer la existencia de un hecho de la víctima, puesto que como paciente en estado crítico no podía exigírsele “obedecer las recomendaciones y advertencias del personal médico y de enfermeras” como lo afirmó el apoderado de la parte actora. No puede pretenderse exigir al paciente la claridad mental que se requiere para acatar órdenes y recomendaciones puesto que en ese momento no se encontraba en perfecto uso de su razón y de sus facultades, que según lo indican las reglas de la experiencia se ven afectadas cuando se padecen dolores y se está bajo fuertes tratamientos para contrarrestar una sepsis generalizada que fue lo diagnosticado para el día en que ocurrieron los hechos; adicionalmente, si en la historia clínica de ese día se registró que el paciente estaba ansioso e intranquilo eso debió ser una alerta para prestarle mayor atención o incluso para consultar al médico a cargo la posibilidad de administrarle algún medicamente para ello. En efecto, es precisamente esa la razón de existir del deber de cuidado y vigilancia que el ordenamiento jurídico ha dejado en cabeza de las instituciones hospitalarias es que el enfermo que es remitido a una UCI escasamente puede orientar sus fuerzas a lograr una mejoría y por eso al acudir al hospital deja su seguridad en manos de los profesionales de la medicina y en general en el personal que presta el servicio. A juicio de la Sala en el caso bajo estudio se acreditaron plenamente cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad de la entidad demandada como acertadamente lo concluyó el juzgador de primera instancia y no se probó con suficiencia la existencia del hecho de la víctima o que su actividad fuera lo determinante en la causación del daño, por lo cual la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en este aspecto. En lo atinente al recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes quien manifestó su inconformidad con la tasación de perjuicios, se observa que en el proceso no se practicó dictamen pericial que permitiera establecer la existencia de los perjuicios materiales y tampoco se aportaron incapacidades relacionadas con la lesión sufrida, razón por la cual el fallador de la instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios. El mandatario judicial de la parte actora señaló en el memorial de impugnación que sí se aportaron tres incapacidades que fueron otorgadas al señor Silvera Peralta, pero observa la Sala que ellas no corresponden a la fecha de la lesión a la que se refiere la demanda, ya que fueron expedidas por la Clínica Laura Daniela con calenda 16 al 25 de octubre de 2015 y del 6 al 15 de junio de 2016 bajo el argumento de que sufrió nuevamente luxación del hombro izquierdo, pero no puede perderse de vista que el daño que aquí debe ser indemnizado es el que fue objeto de análisis en este proceso, ocurrido el 11 de abril de 2014 y no los que se presentaron uno o dos años después y que cuya relación con el inicial no fue probada que ellos se hubiese derivado de lo ocurrido cuando estuvo internado en el Hospital Rosario Pumarejo de López. En cuanto a la negativa de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro con fundamento en que no se aportó dictamen pericial que determinara el grado de incapacidad sufrido por el señor Silvera Peralta, el apoderado solicitó que se condenara en abstracto para que fueran cuantificados y determinados debe señalarse que ello no es procedente en primer lugar porque la parte actora no cumplió con el deber de probar los hechos de los cuales derivan la prosperidad de las pretensiones. Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"13 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable14: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'. "Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [. . .] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones15”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea. De otro lado, teniendo en cuenta que desde el accidente acaecido el 11 de abril de 2014 han transcurrido nueve años, un dictamen pericial practicado en este momento no podría establecer con certeza la magnitud del daño sufrido en ese momento, sobre todo porque según los documentos allegados al proceso, posterior a la luxación que padeció mientras estaba en el Hospital demandado, en otras oportunidades acudió a urgencia de la Clínica Laura Daniela siendo dictaminado nuevamente por otra luxación, de manera que no es posible establecer si la presunta discapacidad deriva del primer evento dañoso. Igual argumento debe tenerse en cuenta en lo relativo a la indemnización por variación de las condiciones de existencia que actualmente se denomina daño a la salud, pretensión que también fue negada ante la falta de prueba por ausencia de dictamen pericial y respecto de la cual tampoco es procedente la condena en abstracto por lo antes expuesto. Acerca de los perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se acudió al arbitrio iuris para establecer su cuantía, que el apelante considera ínfima y totalmente insignificante frente al daño sufrido, considera la Sala que los mismos fueron adecuadamente tasados con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas que dan cuenta de que se presentó una luxación del hombro izquierdo y se le suministró la ayuda médica requerida sin que se haya siquiera dictaminado una incapacidad ya que al momento de la caída presentaba un cuadro clínico bastante complejo como consecuencia de las heridas cortopunzantes que recibió en el abdomen y el tórax y adicionalmente no hay lugar a reconocer mayor indemnización por este aspecto, pues para acceder se requeriría prueba que indique la existencia de un perjuicio mayor no fue demostrado en el proceso y en tal sentido no hay lugar a reconocer más allá de lo dispuesto por el juez de primera instancia. Corolario de lo anterior el fallo objeto de apelación habrá de ser confirmado ante la improsperidad de los argumentos planteados por las partes.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR