Sentencia nº 20001233300020140020601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786212

Sentencia nº 20001233300020140020601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 24-10-2022

Fecha de la decisión24 Octubre 2022
Número de expediente20001233300020140020601
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

34

N° interno: 2014-00206

Demandante: Leyda Esther Guillén Benjumea

Demandado: Departamento del C.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., veinte (20) de octubre de dos mil veintidos (2022)

Radicado : 20001-23-33-000-2014-00206-01

N° Interno : 1454-2016

Demandante : L.E.G. Benjumea

Demandado : Departamento del Cesar

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Contrato realidad

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011



La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda y reforma

1.La señora L.E.G.B., el 3 de julio de 2014,1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio «sin número de fecha 27 de Marzo de 2014», por medio del cual el Departamento del Cesar, le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del periodo comprendido del 27 de junio de 2007 al 28 de noviembre de 2011.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Departamento del Cesar, que:

i. Reconozca y pague, y debidamente indexadas, las prestaciones sociales: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, y demás derechos laborales, dejadas de cancelar en el periodo del «7 de junio de 2008 al 30 de diciembre de 2014», a «mi poderdante» por servicios a la entidad demandada, mediante «sendos contratos de prestación de servicios»; 095 del 8 de abril de 2008, y adición; 299 de 2009; 139 de 2010 y 2011-02-312.

ii. Pague aportes para pensión y devuelva los valores pagados a seguridad social, por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales.

iii. Pague en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la condena que se le imponga.

iv.Pague las costas procesales.

Fundamentos de hecho y de derecho.

3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

i.A. como fundamentos de hecho que la señora L.E.G.B. laboró, como profesional universitario, en el área administrativa de la Secretaría de S.d del Departamento del Cesar, desde el 7 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2011, por medio de contratos de prestación de servicios y cumpliendo órdenes, funciones, horario asignado y en mismo itinerario de los servidores de planta.

ii. Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos , , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 8, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 8º, 25, 40, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 20 de la Ley 100 de 1993; 32-3 de la Ley 80 de 1993; Ley 21 de 1982; Ley 52 de 1975, y Decreto reglamentario 116 de 1976; artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias C-154-97; T-903-10 de la Corte Constitucional; 19 de febrero de 20092; 28 de junio de 2012;319 de abril 2012;4 16 de febrero de 2012;5 entre otras y arguyó que el acto demandado infringe la Constitución y la ley, y desconoció una verdadera relación laboral.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición

4. El Departamento del Cesar. Contestó extemporáneamente y en la audiencia inicial del 6 de agosto de 2015, por ese motivo se tuvo por no contestada la demanda


La providencia impugnada


5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado «oficio del 27 de marzo de 2014», y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 27 de marzo de 2014, mediante el cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora L.E.G.B., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO:(sic) CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CESAR al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora L.E.G.B. durante los periodos señalados en la parte motiva de esta sentencia lapso durante el cual estuvo vinculada al DEPARTAMENTO DEL CESAR; prestaciones sociales que deberán liquidarse de acuerdo a los valores pactados en los contratos de prestación de servicios. La suma que resulte de la condena anterior se actualizará según la fórmula indicada en la parte motiva.


CUARTO. ORDENAR la devolución de la cuota porte cancelada por la señora L.E.G.B. para aportes al sistema de seguridad social, sumas estas últimas que se descontarán de los dineros que serán objeto de reconocimiento en esta sentencia.


QUINTO. CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la demandada.


SEXTO. Ejecutoriada…»


6. El Tribunal Administrativo del Cesar, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar al Departamento del Cesar, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones:


i. Se refirió al contrato de prestación de servicios, y advirtió que esa modalidad de contratos, puede ser desvirtuada, demostrando la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; siendo la subordinación, el elemento clave, el cual hace referencia básicamente a la falta de independencia por parte del trabajador en el cumplimiento de su labor. Evento en el cual prevalece la realidad sobre las formas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.


ii. Analizó el acervo probatorio documental y testimonial obrante en el proceso y observó que las labores que debía desempeñar la señora L.E.G., consistían en organizar la agenda del Secretario del Despacho de S.d, atender solicitudes, quejas, reclamos de los usuarios; funciones que «de acuerdo a las declaraciones vertidas dentro del proceso ejercía bajo estricta dirección de la jefe de esta área, las cuales debían ser cumplidas de manera permanente, en cumplimiento de horario y dentro de la entidad, dada su naturaleza…lleva inmersa la subordinación por parte de la demandante a la entidad ».


iii. Concluyó que el contrato de prestación de servicios fue desnaturalizado y que resulta : a) «debidamente acreditado el vínculo laboral de la señora LEYDA ESTHER GUILLÉN BENJUMEA con el DEPARTAMENTO DEL CESAR para los periodos comprendidos entre el 14 de abril de 2009 y el 7 de enero de 2010; entre el 29 de enero de 2010 hasta el 28 de diciembre del mismo año y entre el 10 de febrero de 2011 hasta el 9 de enero de 2012, lapsos durante los cuales estuvo vinculada con el Departamento del Cesar de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes». b) que la demandante realizó pagos a seguridad social «los que fueron cubiertos en su totalidad por ella». Ordenó su devolución, invocó como fundamento y jurisprudencia del Consejo de Estado6.


La apelación


7. La parte demandada: apeló la sentencia del 3 de diciembre de 2015 y solicitó su revocatoria en su totalidad y en consecuencia desestime las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes:


i. No se puede pretender una relación laboral; el hecho afirmado en la demanda, en relación a que la señora Leyda Guillén Benjumea, estuvo sujeta a horario de trabajo para cumplir el objeto contractual, carece de pruebas. Y según el apelante en los testimonios recepcionados, se «observa una total preparación y premeditación al declarar», la prueba es insuficiente, pues en los contratos de prestación de...

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