Sentencia Nº 20001312100120150007400 del Tribunal Superior de Cartagena, 29-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 953880079

Sentencia Nº 20001312100120150007400 del Tribunal Superior de Cartagena, 29-11-2016

Número de registro81509143
Número de expediente20001312100120150007400
Fecha29 Noviembre 2016
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil \ Código de Comercio \ Ley 1448 de 2011
MateriaTESIS: En el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al Folio Matrícula Inmobiliaria No. 190-7881, se observa, en la anotación No. 4, que el Sr. José Luis Campo adquirió el inmueble en virtud del contrato de compraventa (escritura No. 132 del 8 de marzo de 1983) que celebró con el Sr. Orozco Padilla Debis Manuel. Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte solicitante para acreditar el contexto de violencia que permeó la zona de ubicación del bien en disputa, desde la década de los noventa y, en especial, desde el año 2000 al año 2002, teniéndose entonces por demostrado también el desplazamiento forzado de los señores José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, junto con su núcleo familiar, en el mes de marzo de 2002, hecho que no fue desvirtuado por el opositor, concluyéndose así, sin hesitación alguna, que las referidas personas son víctimas del conflicto armado. En consecuencia, esta Sala concederá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, debiéndose entonces verificar si quien ocupa el predio restituido, es decir, el Sr. Javier Martínez Mendoza mostró durante el devenir contractual un comportamiento diligente, ajustado a la buena fe exenta de culp Se observa también que el Sr. Javier Martínez Mendoza le compró el predio al Sr. Sebastián de Jesús Martínez Mendoza, el 21 de diciembre de 2011, quien a su vez le compró el predio al Sr. José Luis Campo, el 22 de julio de 2004, concluyéndose entonces que el opositor no le compró a quien fue víctima del desplazamiento forzado, sino que hubo otra compraventa de por medio, así mismo se anota que entre la venta primigenia y su adquisición del predio transcurrió más de siete años y cinco meses. Además de que los solicitantes manifestaron en sus declaraciones que no recibieron amenazas ni fueron coaccionados para enajenar el predio objeto de la solicitud de restitución, ni se demostró que los Sres. Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza y Javier Martínez Mendoza hayan tenido vínculos con grupos al margen de la, ley, además de que adquirió el predio observando todas las formalidades de• ley y no se acreditó dentro del proceso que el valor pagado haya sido inferior al justo precio del• bien. Por lo anterior, esta Sala considera que el Sr. Javier Martínez Mendoza actuó de 'buena fe exenta de culpa, siendo procedente entonces el pago de una compensación en dinero en su favor.
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