Sentencia Nº 20001312100120160013300 del Tribunal Superior de Cartagena, 29-06-2018
Fecha | 29 Junio 2018 |
Número de expediente | 20001312100120160013300 |
Número de registro | 81509718 |
Normativa aplicada | Ley 1448 de 2011 art. 8,74,75,81,91 |
Emisor | Tribunal Superior de Cartagena |
Materia | TESIS: No ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico existente entre los accionantes con el predio pretendido, por cuanto acreditan haberlo obtenido en legal forma, en virtud de la adjudicación proferida por el lNCORA. Se colige que la facultad de decisión libre y voluntaria puede verse anulada por factores como la presencia de grupos armados ilegales, el contexto de violencia en el sector de ubicación del predio, las muertes a vecinos familiares, e incluso el estado de necesidad económica al que fueron llevadas las victimas por dicho contexto, en la medida en que estos pueden ocasionar un temor en el reclamante, viéndose en la necesidad de ofrecer en venta los inmuebles solicitados en restitución, siendo esta razón suficiente para invalidar dicho negocio jurídico. Se corrobora la ausencia de buena fe exenta de culpa por parte del opositor al momento de celebrar el negocio jurídico, por lo que no es acreedor a la compensación, ni reconocimiento como segundo ocupante. |
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ M. REYES CASAS SGC • Rama Judicial
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Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02
Cartagena de Indias, D. T. y C., junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018).
l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Tipo de proceso: Solicitantes: Opositor:
ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS HIPOLITO AREVALO VILLAFAÑE -IBALDINA MARIA RAMIREZ SUAREZ JOSE MERCEDES BAYONA JIMENEZ
Predio: PARCELA NO. 11, VEREDA SANTAFE, CORREGIMIENTO ESTADOS UNIDOS, MUNICIPIO DE B., DEPARTAMENTO DEL CESAR, M.I. No. 190- 52632, CÓD. CATASTRAL No. 20045000100020310000
ACTA No. 002 de junio veintiséis (26) del año dos mil dieciocho (2018)
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la
Ley 1448 de 20111 , presentada por los señores H.A.V. e IBALDINA
MARIA RAMIREZ SUAREZ a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como
opositor el señor J.M.B.N.J., quien concurre a la actuación a través
de defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo.
111. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se
sintetizan a continuación:
Que mediante Resolución No. 02161 del 26 de noviembre de 1991, el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA-, adjudicó el inmueble objeto principal del
presente proceso, identificado como Parcela No. 11, V.S., Corregimiento
Estados Unidos, Municipio De Becerril, Departamento Del Cesar, con folio de Matrícula
1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. "
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MAGISTRADA PONENTE ..,,- ..,, R.: J.�l · , Const1o Supenor de la Judlcatur.t � Repúbhe,deC:olombiJ LUZ M. REYES CASAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00
Rad. lnt. 032-2018-02
Inmobiliaria No. 190-52632, Código Catastral No. 20045000100020310000, a los
solicitantes, en el cual vivían con sus hijos, desarrollando labores agrícolas y ganaderas.
Que según versión rendida por el señor H.A.V., corriendo el
año 1996, sin detallar fecha concreta; mientras realizaba una labor cotidiana en
compañía de su hijo, se vió inmerso en un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla,
los cuales se repitieron meses después; recordando ser sometido a cargar y a sepultar
muertos del combate.
Que en data 24 de marzo de 1997, en Sabana de San Isidro, vereda colindante a la de
ubicación del predio, grupos paramilitares cometieron una masacre, la cual generó los
primeros abandonos y despojos sucesivos a consecuencia de la presencia de la ilegal
organización armada antes referida, motivando a los parceleros a vender forzadamente
sus predios, impidiendo su retorno a los mismos; tal y como fue manifestado en
diligencia judicial por parte del señor J.E.O.Q., antiguo
paramilitar, postulado ante la Jurisdicción de Justicia y Paz .
Que de conformidad con la información obrante en la escritura pública No 102, fechada
12 de noviembre de 1998, inscrita en la Notaria Única del Municipio de B., los
solicitantes transfirieron la titularidad del predio al señor P.E. !BARRA
GRANADOS, no obstante, el señor A.V., niega haber signado en
calidad de vendedor dicho documento, en virtud de no saber firmar; siendo coincidente
con lo reseñado en su cédula de ciudadanía.
Que según consta en documentación aportada adjunta al libelo demandatorio, los
reclamantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.
Que según se observa en el folio de matrícula No 190-52632, el predio requerido en
restitución, se encuentra titulado en la actualidad a nombre del señor JOSE MERCEDES
SAYONA JIMENEZ.
Que en el mismo documento mencionado en precedencia, se identifica la anotación No
8, que reseña la existencia de un gravamen hipotecario por cuantía indeterminada en
favor del Banco Agrario sobre la propiedad reclamada por los solicitantes.
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LUZ MIRIAM REYES CASAS
SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00
Rad. lnt. 032-2018-02 Que mediante Resolución No RE 2932 del 21 de agosto de 2015, el Director Territorial
Cesar Guajira de la UAEGRTD resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente a los señores H.A.V. e
I.M.R.S., junto a su núcleo familiar, en razón a la
reclamación instaurada sobre el predio cuya titularidad se debate.
Que dentro del marco de la actuación surtida por la UAEGRTD, halló evidencias que
relacionan a la propiedad denominada Parcela No 11, con una afectación de explotación
minera, en virtud del contrato de concesión sobre la totalidad del predio suscrito en favor
de la empresa JUAN MANUEL RUISECO V. Y CIA; de conformidad a lo expresado en
punto No 6 del Informe Técnico Predial, relacionado en el acápite de pruebas aportadas
con la presente demanda.
Que adicional a lo anterior registra el terreno una afectación inscrita en el documento
referido en precedencia; una relacionada con el tema de hidrocarburos (explotación
TEA) por evaluación técnica a cargo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS,
vinculando como operadora a la empresa OGX PETROLEO E GAS S.A.
Que como resultado de consulta efectuada por parte de la Unidad de Restitución, la
totalidad del área del predio se encuentra en zona de reserva forestal amparada por la
Ley 2da de 1959, perteneciente a la Serranía de los Motilones; catalogada como zona
Tipo C, que concede capacidad de uso diferente al forestal, según consta en anotación
visible en el acápite de afectaciones del Informe Técnico Predial referido en líneas
anteriores.
Que la UAEGRTD en ejercicio de sus facultades legales, solicitó sustracción definitiva
de una área de reserva forestal dentro de la cual se encuentra la Parcela No 11,
motivando al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a proferir el
auto No 197 de calenda 17 de mayo de 2016, por medio del cual solicitan información
adicional de los predios, dejando en suspenso la decisión administrativa que permita
desafectar la protección ambiental que pesa sobre el predio identificado con matrícula
inmobiliaria No 190-52632, objeto de la presente reclamación.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015
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Rad. lnt. 032-2018-02
Con fundamento en los hechos expuestos anteriormente, solicita la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,
,proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores HIPOLITO
AREVALO VILLAFAÑE e I.M.R.S., en su calidad de solicitantes,
en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia
T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de
2011, en el sentido de restituirles el derecho como medida de reparación integral de
conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley 1448 de 2011; declarando probadas
las presunciones legales consagradas en el numeral 2, literales a), b) y e) del artículo
77 ibídem, respecto del predio individualizado e identificado en esta solicitud. F.
adicionalmente, dieciséis (16) pretensiones principales, tres (3) subsidiarias, y, catorce
(14) complementarias, tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en
caso de ser concedida favorablemente a los intereses de los solicitantes.
El conocimiento del presente asunto, correspondió primariamente al Juzgado Tercero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien mediante
auto fechado 23 de noviembre del año de 20162, admitió la solicitud objeto de revisión,
absteniéndose de reconocer a los señores BERNARDO ANTONIO AREVALO
RAMIREZ, J.A.A.R., R.M.A.R.,
A.H.A.R., J.H.A.R., y
G.A. TORRES, como miembros del núcleo familiar de los solicitantes
por no haber acreditado legalmente el vínculo con estos; procediendo a vincular al
trámite procesal, como posible opositor al señor J.M.S.J.,
quien compareció en la etapa desarrollada en sede administrativa ante la UAEGRTD,
en calidad de propietario actual registrado del predio, motivando la orden de notificarlo
y correrle traslado del contenido de la presente solicitud; convocando además, en
calidad de terceros con intereses en las resultas procesales al BANCO AGRARIO, JUAN
MANUEL RUISECO V. Y CIA S.C.A, OGX PETROLEO E GAS L TOA, AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS; ordenando además en la providencia aludida, surtir las
publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; a efectos
de comunicar de la existencia del proceso a todas las personas con derechos sobre los
predios; decretando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio
2 Folios 103 a 109 cuaderno No 1
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