Sentencia Nº 20001312100120160014300 del Tribunal Superior de Cartagena, 28-05-2018
Fecha | 28 Mayo 2018 |
Número de expediente | 20001312100120160014300 |
Número de registro | 81508498 |
Normativa aplicada | LEY 1448 de 2011 art. 5, 91 y 98 \ |
Emisor | Tribunal Superior de Cartagena |
Materia | TESIS: Considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por el opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regulidad del predio que adquirió con anterioridad al ingreso al mismo, y que este no tuvo injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado, ni se demostró que haya cohonestado con grupo armado al margen de la Ley; no es dable reconocerle condición como segundo ocupante, pues como se desprende del Informe Técnico de Caracterización a Terceros efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Cesar-La Guajira, suscrito por Ana Rosa Rodríguez Montero, profesional del Área Social109; el opositor (i) no presenta dependencia economico del predio que se pretende restituir, en la medida que el mismo no le genera ingreso alguno; (ii) no habita permanentemente en el mismo, pues reside en una casa rentada en el municipio de El Copey, siendo propietario de un lote, según lo expuesto en la declaración rendida ante el juzgado instructor110; y (iii) no se encuentra en condiciones de alto incide de pobreza multidimensional, por lo cual no es dable considerarlo como una persona vulnerable,(iv) evidenciandose del mencionado informe y de su mismo dicho, que es pensionado de las Fuerzas Armadas de Colombia y cuenta con otros ingresos derivados del apoyo familia |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
• Rama Judicial
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'-..:..,/ República de Colombia
LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA
Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02
Cartagena de Indias, D. T. y C., mayo veintiocho (28) del año dos mil dieciocho (2018).
l. IDENTIFICACIÓN
INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: L.M.S.M. Y OTRO Opositor: JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO Predio: "Parcela No. 1- Cielo Azul", vereda El Reposo,. corregimiento de
Caracolicito, municipio de El Copey, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-67500, Cód. Catastral No. 20-238-0001•0Ó02.;0396-000
ACTA No. 001, aprobado en la fecha.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista
en la Ley 1448 de 20111, formulada por L.M.S.M. y a favor del
finado J.I.S.L., a través de apoderado judicial designado por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante
UAEGRTD, donde funge como opositor J.M.G.O., quien actúa
a través de apoderada judicial de confianza.
111. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se
sintetizan a continuación:
Que mediante Resolución No. 0156 del 13 de abril de 1994, el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, le adjudicó el inmueble génesis del presente proceso, denominado
como Parcela No. 1-Cielo Azul, a los señores J.I.S.L. y LUIS
MARIA SAUMETH MEDINA, en el cual iniciaron labores agrícolas y ganaderos, siendo
el primero de los mencionados, miembro de la junta de acción comunal del sector.
Que en el año 1998 un grupo paramilitar que operaba en la zona, asesinó a habitantes
del territorio y quemó ranchos, por lo que los campesinos empezaron a desplazarse a
otros lugares en búsqueda de seguridad.
1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del coriflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. "
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MAGISTRADA PONENTE "' Rama Judicial · Consejo Superior de la Judicatura � Repúbnn1 de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00
Rad. lnt. 013-2018-02
Que debido a los sucesos mencionados, el núcleo familiar que explotaba la parcela
decidió retirarse del sector el día 15 de julio del año 2000, dejando solo el predio y
desplazándose hacia el municipio de S., empero, el señor LUIS MARIA SAUMETH
MEDINA se quedó un tiempo por el sector, pero siempre tuvo que esconderse en el
monte.
Que en el año 2002 el señor L.M. volvió al sector, pero sus vecinos le
manifestaron que los integrantes de un grupo paramilitar preguntaban por él,
marchándose nuevamente hacia S., desprendiéndose definitivamente del predio.
Que al ver el predio solo el señor O.P. ingresó al mismo sin permiso alguno,
pero la señora MIRIT TORREGROSA2 le solicitó que saliera, acordando esta última con
el aquí solicitante, actuar como intermediaria para venderla, negocio que se concretó con
el señor J.M.G.O., recibiendo L.M. la suma de
$2. 700.000.oo.
Que el día 28 de abril de 2006 falleció el señor J.I.S.L., quien
fue adjudicatario del bien inmueble.
Que en fecha 1 O de junio de 2011, ante la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación, declaró el señor D.J.S.M. en representación de
L.M.S.M., disponiendo remitir el caso a la Unidad Administrativa
Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el día 03 de septiembre de
2012, la cual, luego de surtir la correspondiente actuación administrativa, profirió la
Resolución No. RE 3181 del 07 de septiembre de 2015, mediante la cual inscribió el
predio en comento en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente, a nombre del solicitante y de su finado padre JOSÉ IGNACIO SAUMETH
SANCHEZ.
Que el señor L.M.S.M. manifestó expresamente su
consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular
la acción de restitución de tierras ante la autoridad judicial competente.
Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que:
2 El nombre correcto es M.C.T.S., quien declaró en el proceso el día 13 de diciembre de 2017 (fl. 440 cuaderno No. 3.), por lo que en lo que prosigue será llamada de esta última forma.
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LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02
(i) Se declare que L.M.S.M., así como los herederos del
finado J.I.S.L., son titulares del derecho
fundamental a la restitución de tierras del bien inmuebles denominado como
'"'Parcela No. 1- Cielo Azul", vereda El Reposo, corregimiento de Caracolicito,
municipio de El Copey, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-67500, Cód.
Catastral No. 20-238-0001-0002-0396-000.
(íi) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización del bien señalado a
favor de los titulares del derecho invocado.
(iii) Se decrete la nulidad de los contratos de venta firmados a nombre del señor
L.M.S.M., respecto del bien inmueble objeto del
presente debate
(iv) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,
que inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo
91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500,
aplicando el criterio de gratuidad previsto en el parágrafo primero del artículo
84 de la Ley 1448 de 2011.
(v) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,
que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de
dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y las medidas
cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la
cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el
evento de ser contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal
d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
(vi) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,
que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,
cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los
inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil,
comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho
de restitución.
(vii) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,
que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,
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cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los
inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil,
comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho
de restitución.
(viii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,
se sirva inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387
de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448
de 2011. (ix) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, en cuanto a sus
áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial
indicada con la sentencia.
(x} Se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base en
el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, actualizado por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación
catastral que corresponda. (xi) Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir, de acuerdo al literal
o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xii) Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xiii) Se ordene la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho
punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448
de 2011. (xiv) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, sobre el predio objeto de restitución.
(xv) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley
1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de
los derechos de la solicitante y del derecho al retorno voluntario en condiciones
de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
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