Sentencia Nº 20001312100120160014300 del Tribunal Superior de Cartagena, 28-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 953881601

Sentencia Nº 20001312100120160014300 del Tribunal Superior de Cartagena, 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente20001312100120160014300
Número de registro81508498
Normativa aplicadaLEY 1448 de 2011 art. 5, 91 y 98 \
EmisorTribunal Superior de Cartagena
MateriaTESIS: Considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por el opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regulidad del predio que adquirió con anterioridad al ingreso al mismo, y que este no tuvo injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado, ni se demostró que haya cohonestado con grupo armado al margen de la Ley; no es dable reconocerle condición como segundo ocupante, pues como se desprende del Informe Técnico de Caracterización a Terceros efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Cesar-La Guajira, suscrito por Ana Rosa Rodríguez Montero, profesional del Área Social109; el opositor (i) no presenta dependencia economico del predio que se pretende restituir, en la medida que el mismo no le genera ingreso alguno; (ii) no habita permanentemente en el mismo, pues reside en una casa rentada en el municipio de El Copey, siendo propietario de un lote, según lo expuesto en la declaración rendida ante el juzgado instructor110; y (iii) no se encuentra en condiciones de alto incide de pobreza multidimensional, por lo cual no es dable considerarlo como una persona vulnerable,(iv) evidenciandose del mencionado informe y de su mismo dicho, que es pensionado de las Fuerzas Armadas de Colombia y cuenta con otros ingresos derivados del apoyo familia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

• Rama Judicial

\ } Constjo Superior de la Judicaturd

'-..:..,/ República de Colombia

LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02

Cartagena de Indias, D. T. y C., mayo veintiocho (28) del año dos mil dieciocho (2018).

l. IDENTIFICACIÓN

INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: L.M.S.M. Y OTRO Opositor: JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO Predio: "Parcela No. 1- Cielo Azul", vereda El Reposo,. corregimiento de

Caracolicito, municipio de El Copey, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-67500, Cód. Catastral No. 20-238-0001•0Ó02.;0396-000

ACTA No. 001, aprobado en la fecha.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista

en la Ley 1448 de 20111, formulada por L.M.S.M. y a favor del

finado J.I.S.L., a través de apoderado judicial designado por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante

UAEGRTD, donde funge como opositor J.M.G.O., quien actúa

a través de apoderada judicial de confianza.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se

sintetizan a continuación:

Que mediante Resolución No. 0156 del 13 de abril de 1994, el Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria, le adjudicó el inmueble génesis del presente proceso, denominado

como Parcela No. 1-Cielo Azul, a los señores J.I.S.L. y LUIS

MARIA SAUMETH MEDINA, en el cual iniciaron labores agrícolas y ganaderos, siendo

el primero de los mencionados, miembro de la junta de acción comunal del sector.

Que en el año 1998 un grupo paramilitar que operaba en la zona, asesinó a habitantes

del territorio y quemó ranchos, por lo que los campesinos empezaron a desplazarse a

otros lugares en búsqueda de seguridad.

1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del coriflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. "

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MAGISTRADA PONENTE "' Rama Judicial · Consejo Superior de la Judicatura � Repúbnn1 de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00

Rad. lnt. 013-2018-02

Que debido a los sucesos mencionados, el núcleo familiar que explotaba la parcela

decidió retirarse del sector el día 15 de julio del año 2000, dejando solo el predio y

desplazándose hacia el municipio de S., empero, el señor LUIS MARIA SAUMETH

MEDINA se quedó un tiempo por el sector, pero siempre tuvo que esconderse en el

monte.

Que en el año 2002 el señor L.M. volvió al sector, pero sus vecinos le

manifestaron que los integrantes de un grupo paramilitar preguntaban por él,

marchándose nuevamente hacia S., desprendiéndose definitivamente del predio.

Que al ver el predio solo el señor O.P. ingresó al mismo sin permiso alguno,

pero la señora MIRIT TORREGROSA2 le solicitó que saliera, acordando esta última con

el aquí solicitante, actuar como intermediaria para venderla, negocio que se concretó con

el señor J.M.G.O., recibiendo L.M. la suma de

$2. 700.000.oo.

Que el día 28 de abril de 2006 falleció el señor J.I.S.L., quien

fue adjudicatario del bien inmueble.

Que en fecha 1 O de junio de 2011, ante la Comisión Nacional de Reparación y

Reconciliación, declaró el señor D.J.S.M. en representación de

L.M.S.M., disponiendo remitir el caso a la Unidad Administrativa

Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el día 03 de septiembre de

2012, la cual, luego de surtir la correspondiente actuación administrativa, profirió la

Resolución No. RE 3181 del 07 de septiembre de 2015, mediante la cual inscribió el

predio en comento en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas

Forzosamente, a nombre del solicitante y de su finado padre JOSÉ IGNACIO SAUMETH

SANCHEZ.

Que el señor L.M.S.M. manifestó expresamente su

consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular

la acción de restitución de tierras ante la autoridad judicial competente.

Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que:

2 El nombre correcto es M.C.T.S., quien declaró en el proceso el día 13 de diciembre de 2017 (fl. 440 cuaderno No. 3.), por lo que en lo que prosigue será llamada de esta última forma.

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República de Colombia

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02

(i) Se declare que L.M.S.M., así como los herederos del

finado J.I.S.L., son titulares del derecho

fundamental a la restitución de tierras del bien inmuebles denominado como

'"'Parcela No. 1- Cielo Azul", vereda El Reposo, corregimiento de Caracolicito,

municipio de El Copey, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-67500, Cód.

Catastral No. 20-238-0001-0002-0396-000.

(íi) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización del bien señalado a

favor de los titulares del derecho invocado.

(iii) Se decrete la nulidad de los contratos de venta firmados a nombre del señor

L.M.S.M., respecto del bien inmueble objeto del

presente debate

(iv) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo

91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500,

aplicando el criterio de gratuidad previsto en el parágrafo primero del artículo

84 de la Ley 1448 de 2011.

(v) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de

dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y las medidas

cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la

cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el

evento de ser contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal

d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(vi) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,

cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los

inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil,

comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho

de restitución.

(vii) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,

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MAGISTRADA PONENTE � , ' Consejo Superior de la Judícatura "'qj"' Rama Judicial � Repúblí

Rad.

lnt. 013-2018-02

cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los

inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil,

comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho

de restitución.

(viii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

se sirva inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387

de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448

de 2011. (ix) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, en cuanto a sus

áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial

indicada con la sentencia.

(x} Se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base en

el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, actualizado por la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación

catastral que corresponda. (xi) Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir, de acuerdo al literal

o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xii) Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xiii) Se ordene la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho

punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448

de 2011. (xiv) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, sobre el predio objeto de restitución.

(xv) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley

1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de

los derechos de la solicitante y del derecho al retorno voluntario en condiciones

de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

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Rad. lnt. 013-2018-02 El conocimiento del...

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