Sentencia Nº 20001312100120170006100 del Tribunal Superior de Cartagena, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 953879668

Sentencia Nº 20001312100120170006100 del Tribunal Superior de Cartagena, 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expediente20001312100120170006100
Número de registro81508600
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 77,78,82,83
EmisorTribunal Superior de Cartagena
MateriaTESIS: Se encuentra probada la condición de víctima de los solicitantes y su grupo familiar y, se declara la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico celebrado entre los señores JUSTO RAFAEL MOLINA VIDES y MARTINIANO HERNÁNDEZ, así como la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad en relación con el predio objeto de debate. Las actuaciones desplegadas por el opositor para la adquisición del predio se enmarcan dentro de la buena fe exenta de culpa.
SENTENCIA 2017-00061 - MERY SIERRA DRA MARTHA CAMPO

CollSl'jO Sup�rlor de la Judicatum

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No.

M.P. DRA. M.P. CAMPO VALERO

SGC

Radicado No. 20001-31-21-001-2017-00061-00 Rad.0074-2018

Cartagena, Tres de Veinte {20) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: MERY SIERRA DE MOLINA y JUSTO RAFAEL MOLINA VIDES Oposición: M.H. y OTRO Predio: BELLA MERY

Acta No.

11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, en nombre y a favor de los señores MERY SIERRA DE MOLINA y JUSTO RAFAEL MOLINA VIDES y su grupo familiar, en donde fungen como opositores el señor MARTINIANO HERNANDEZ y la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA.

111.- ANTECEDENTES

Solicita la UAEGRTD TERRITORIAL -CESAR, que se proteja el derecho fundamental de restitución y formalización de tierras al que tienen derecho los señores JUSTO RAFAEL MOLINA VIDES y MERY SIERRA DE MOLINA, y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre el predio B.M., ubicado en la Vereda Campo Alegre, del Municipio de la Jagua de lbirico Departamento del Cesar y así mismo se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a y e del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 .

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos:

Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que el solicitante adquirió la propiedad del predio mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de la Jagua de lbirico.

Señaló, que al ingresar al predio los reclamantes lo dedicaron a la explotación agrícola, con cultivos tales como de aguacate, yuca y maíz, y así mismo tenía ganadería.

Manifestaron los solicitantes, que la violencia comenzó en la zona a partir de la década de los noventa, cuando ingresaron a la zona los grupos al margen de la Ley, quienes aducen le pedían al señor Justo R.M., constantemente vacunas, consistentes en la _entrega de dinero o ganado, so pena de ser asesinados, ror lo que

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Pág na 1 de 50

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i SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 4 DC

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SENTENCIA No.

M.P. DRA. M.P.C.V. Radicado No. 20001-31-21-001-2017-00061-00

Rad.0074-2018 deciden abandonar el predio y dejaron encargado a un tercero mientras buscaban como vender la parcela, celebrando finalmente un negocio de compraventa con el señor M.H., a través de promesa de compraventa de fecha 13 de agosto de 1998, protocolizada mediante escritura pública Nº61 del 3 de septiembre de 1999 de la Notaria Única de B..

Comentó el apoderado de la UAEGRTD, que los solicitantes se encuentran inscritos en el RUV por hechos de desplazamiento ocurridos en la Jagua de lbirico.

De igual forma indicó, que mediante la Resolución NºRE 0172 del 31 de enero de 2017, el Director Territorial Cesar de la UAEGRTD, resolvió inscribir en el RTDA a los señores JUSTO R.M.V. y MERY SIERRA DE MOLINA, y su núcleo familiar, en calidad de propietarios del predio B.M., ubicado en el Municipio de la Jagua de lbirico, Departamento del Cesar.

Aseveró, que dentro del trámite administrativo se encontró sobre el predio, una sobreposicion de 28 HAS con 384 metros cuadrados, con un Bloque de exploración, y así mismo se evidencia que la parcela B.M., se encuentra en su totalidad como un polígono de área disponible dentro del contrato La Loma operado por la ANH y así mimo una sobreposición con el caño del Tigre.

Trámite de la Solicitud en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar:

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y se ordenó correrle traslado al señor M.H., en calidad de actual propietario del predio, y así mismo se vinculó al Banco Agrario de Colombia como quiera que se encontró en el FMI Nº l 92-5575 una hipoteca sobre el predio Bella Mery, constituida en su favor.

Adicionalmente, se les corrió traslado de la solicitud a la ANH y a la ANM.

Seguidamente, el señor M.H. presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial., admitida en auto de fecha 15 de noviembre de 2017.

Por su parte, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en calidad de poseedora de una hectárea de terreno de la parcela solicitada, presentó escrito de oposición, admitido en auto calendado 25 de junio de 2018.

Ulteriormente, habiéndose practicado las pruebas decretadas, se ordenó la remisión del presente proceso al Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializado en Restitución de Tierras.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SENTENCIA No.

M.P. DRA. M.P. CAMPO VALERO

SGC

Radicado No. 20001-31-21-001-2017-00061-00 Rad.0074-2018

Oposición del señor M.H.

El señor M.H., a través apoderado, indicó que se :opone a la restitución solicitada en el presente proceso, en su calidad de actual propietario del predio reclamado.

Advirtió, en cuanto a los hechos de la solicitud que es necesario el análisis y valoración exhaustiva por parte del tallador resaltando entre otras cosas, el poco tiempo que tuvieron los solicitantes la parcela en posesión.

Adicionalmente comenta, que la adquisición del predio no demuestra la configuración de una lesión enorme, en suma a que no existen hechos concretos o circunstancias concretas que denotaran la necesidad o apremio en los solicitantes de salir de la región y vender a menos precio, estimando que el valor pagado era lo justo por lo que considera que el comportamiento por él desplegado encuadra dentro de los parámetros de la buena fe exenta de culpa o calificada.

Así mismo afirma el aquí opositor, que no tiene procesos en contra por amenazas, constreñimiento o vinculación directa o indirecta con grupos armados al margen de la ley.

También refiere el señor M.H., que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un discapacitado en relación a una afección renal que actualmente lo mantiene en una situación caótica ad portas de ser intervenido quirúrgicamente para un trasplante renal.

Además resalta, que adquirió el predio en legal forma, al precio justo realizando la efectiva tradición del mismo.

El señor M.H. como hilo argumentativo de su oposición :propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la presunción establecida en el Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, falta de integración de la Litis por la no vinculación de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Carencia de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto al ocupante del predio de menor extensión y finalmente la excepción de buena fe exenta de culpa.

En relación a la excepción de inexistencia de la presunción establecida en el Artículo 77 de la Ley 1148 de 2001, explicó que si bien tal normativa contempla beneficios a las víctimas, cuando participan en procesos de esta naturaleza, no por ello debe relevárseles de su deber de probar al menos el hecho indicador de tales presunciones, estimando que la violencia a la que hace mención la norma, debe ser el factor determinante que lleve a la víctima a salir de su propiedad.

Por otro lado, en cuanto a las excepciones de falta legitimación por no integración de litisconsorcio en el presente proceso y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, expuso que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, no solo protege a los propietarios en su relación con la tierra, sino también a poseedores u ocupantes que de algún modo detenten la tenencia, posesión y u ocupación, razones por las cuales

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SENTENCIA No.

M.P. DRA. M.P.C.V. Radicado No. 20001-31-21-001-2017-00061-00

Rad.0074-2018 considera que existe una imposibilidad de restituir todo el globo de terreno solicitado pues hay poseedor que se encuentra en una pequeña porción de la parcela, consistente en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que no estaba vinculada y a quien no se le notificó.

Y finalmente en relación al principio de Buena fe exenta de culpa, en la adquisición del dominio sobre el predio expuso, que mal puede restituirse a los solicitantes en desmedro del opositor, lo cual es a su parecer injusto e inequitativo pues se imponen cargas a quien no está en el deber jurídico de soportarlas, concluyendo que celebró un contrato con el lleno de los requisitos legales, razones por las cuales se opone a las pretensiones del presente proceso de restitución de tierras.

Oposición de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia

La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, presentó escrito de oposición en el que expuso entre otras cosas, que se opone a las pretensiones del proceso de restitución de tierras de marras, argumentando que en el caso en concreto de los solicitantes, no se configuró el fenómeno del despojo por faltar elementos de aprovechamiento de la situación de violencia de privar arbitrariamente, ya que de acuerdo con los hechos planteados se concluye que hubo una negociación realizada por el solicitante de manera libre y voluntaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 4 de la ...

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