Sentencia Nº 20001312100320130003600 del Tribunal Superior de Cartagena, 23-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 953880342

Sentencia Nº 20001312100320130003600 del Tribunal Superior de Cartagena, 23-06-2015

Número de registro81509888
Número de expediente20001312100320130003600
Fecha23 Junio 2015
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 Art. 3, 5, 8, parágrafo 2° del 60, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 88, 91, 100 y 121. / Ley 387 de 1997, Art. 4°/ Decreto 2569 de 2000. / Decreto 4829 de 2011 Art. 43 y 44. / Decreto 4800 de 2011. / Decreto 4801 de 2011. / Decreto 305 de 2012. / Constitución Nacional Art. 83. / Código Civil Art. 768, 1568, 1579, 1585, 1587, 1603, 2452, 2457. / Código de Comercio Art. 863 y 871.
MateriaTESIS: Claramente el procedimiento previsto en la ley 1448 para la restitución de tierras contempla la posibilidad del llamamiento en garantía, en la medida en que prescribe al funcionario judicial pronunciarse respecto de los llamados en garantía. Sin embargo, sujeta la procedencia del llamamiento a la buena fe del opositor. Entonces, si es factible resolver sobre llamamiento en garantía dentro del proceso de restitución de tierras siempre y cuando haya sido el opositor de buena fe. En principio, de la norma citada puede comentarse que en ella se enuncia" ... de los demandados de buena fe derrotados en el proceso.", por lo que habría lugar a preguntarse si se exige, para la procedencia del llamamiento, una buena fe simple o exenta de culpa, siendo esta la requerida para eventuales compensaciones. La norma solo refiere la simple, pese a ello y realizando una interpretación sistemática del articulado relativo a la restitución de tierras, es posible inferir que se alude en esta norma a la buena fe exenta de culpa, pues como bien se indicó es la que se estableció en la ley 1448 como requisito para reconocer compensaciones en favor de los opositores. No sería consecuente que a pesar de exigirse una buena fe calificada para la compensación se requiera de la simple para proceder al estudio de fondo del llamamiento en garantía, siendo que esta última no es la estudiada en este tipo de procedimientos; pertinente es anotar, que es entendible la enunciación sólo de una "buena fe", en este aparte en particular, ya que en él se quiso incluir las posibilidades de llamamiento en garantía para demandado tanto para demandante, resaltándose que también estas denominaciones resultan exóticas en esta dispositiva, ya que la 1448 siempre se refiere a solicitante, solicitud y opositor. Entendiendo la norma en el sentido ya expuesto resulta improcedente el estudio de fondo del llamamiento en garantía propuesto por el opositor dentro del presente asunto, en la medida en que no logró acreditar la buena fe calificada.
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