Sentencia Nº 20001312100320140011400 del Tribunal Superior de Cartagena, 31-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 953879684

Sentencia Nº 20001312100320140011400 del Tribunal Superior de Cartagena, 31-08-2016

Número de registro81507498
Número de expediente20001312100320140011400
Fecha31 Agosto 2016
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia de 2011 \ Ley 1448 de 2011 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 418 de 1997
MateriaTESIS: En lo relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a los solicitantes respecto de los predios objeto de reclamación para la época en que se acusa se configuró su despojo, encuentra la Sala probado que, (i) la señora ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO, se vinculó con el predio "Parcela No. 68 San José" en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), por compraventa celebrada con AVELINO QUINTERO AMAYA protocolizada mediante Escritura Pública No. 113 del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Notaría Única de Tamalameque Cesar, inscrita en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-4863; y (ii) respecto de SAID SÁNCHEZ CARRILLO su relación jurídica con el fundo "Parcela 14 La Nueva Dicha" inició desde el año dos mil tres (2003) momento desde el cual adquirió la titularidad del predio de parte del JAVIER CARVAJAL MANDÓN, a través del negocio jurídico de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 006 del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), registrada en la F.M.I 192-5343, tal como consta en la anotación No. 07. Conforme lo anterior, los actores para el año dos mil cinco (2005) época en que se acusa la configuración de despojo, ostentaban la condición de titulares de los derechos de propiedad sobre las parcelas reclamadas, lo cual conduce a estimar cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, en cuanto a la condición de víctimas, aducen los solicitantes en la demanda haber sido despojados de la titularidad de dominio ejercida sobre los predios denominados "Parcela No. 68 San José" y "Parcela 14 Nueva Dicha", lo anterior producto de las presiones ejercidas por los grupos armados ilegales que operaban en la zona, materializadas a través de extorsiones en muchos de los casos, que condujeron inicialmente a que la solicitante ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO se desplazara del municipio Pailitas, y posteriormente ante la continuidad de las coacciones fueron obligados tanto ALBA CECILIA SÁNCHEZ, como su hermano SAID SÁNCHEZ CARRILLO a entregar las parcelas aquí reclamadas, lo anterior fue declarado de manera coincidente por los solicitantes en distintos escenarios. Por lo que según los argumentos esbozados implican tener acreditada la ausencia de consentimiento respecto de los negocios de compraventa celebrados en el años dos mil seis (2006), en aplicación de la presunción contenida en el numeral 2, literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual, pese a la prueba adosada por el extremo opositor no logró ser desvirtuada, y la consecuente declaración de la inexistencia de los actos mediante los cual perdieron la relación jurídica y material los solicitantes con los inmuebles reclamados, (i) respecto de la "Parcela 68 San José" la compraventa celebrada entre la solicitante ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO y ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR contenida en la Escritura Pública de No. 018 del primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006); y en relación a la "Parcela 14 La Nueva Dicha" se declarará la inexistencia de la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 017 del primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006) y la consecuente nulidad del contrato de hipoteca suscrito entre ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR y el BANCO BBVA, consignado en la Escritura Pública No. 1434 del cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) de la Notaria Primera de Santa Marta. Consecuencia obligada de discurrido, es el amparo del derecho a restitución de los señores ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO y SAID SÁNCHEZ CARRILLO, toda vez que aparecen acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas, cual son, la calidad de propietarios de los predios reclamados, así como el despojo de estos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, los cuales tuvieron lugar en el año dos mil seis (2006) cuya temporalidad se circunscribe a la contemplada en la norma, esto es, entre el 1°de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. De acuerdo a lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el amparo del derecho a la restitución que se ordenará, se hará extensivo a la señora MARITZA LEONOR MONTERO CONTRERAS quien ostentaba la condición de compañera permanente del señor SAID SÁNCHEZ CARRILLO, al momento del despojo del que fue víctima, dado que si bien su rol fue invisibilizado en la instrucción del proceso, el señor SAID SÁNCHEZ CARRILLO reconoció en el interrogatorio absuelto en el curso del debate probatorio su vinculación, lo cual fue coincidente con el fundamento fáctico de la solicitud y no fue desvirtuado. Lo anterior, en aras de dar aplicación al enfoque diferencial que orienta este tipo de proceso e igualmente en aplicación a lo normado por el artículo 13 de la C.N. y los estándares internacionales en la materia. En todo caso, no observa la Sala de la conducta desplegada por la parte opositora un comportamiento constitutivo de buena fe exenta de culpa, que dé lugar al reconocimiento de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, pues los argumentos esbozados que dieron lugar a la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos celebrados sobre los predios reclamados dan al traste con la observancia de un comportamiento conforme a los cánones de la buena fe cualificada, al respecto suficiente con manifestar que su actuar en mucho desdice de lo que el común de las personas haría en esta situación, pues, independientemente de la responsabilidad en los actos de testaferrato que se endilgan y que hoy son objeto de investigación por las autoridades correspondientes, se evidencia que negoció bajo un contexto de violencia en donde el intermediario, según lo afirma su propia hija Elsy Lorena Riaño, resulta ser un reconocido paramilitar de la zona. Tampoco es frecuente, ni obedece a la dinámica propia de los negocios realizados de buena fe entre personas naturales, que la vendedora no se entreviste con los compradores o al menos se comunique con ellos por medios electrónicos para pactar las condiciones del negocio, como ocurrió en este caso donde ni siquiera se encontraron para firmar las escrituras, por lo que no habrá lugar a compensaciones.
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