Sentencia Nº 20001312100320160006500 del Tribunal Superior de Cartagena, 25-04-2018
Número de expediente | 20001312100320160006500 |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Número de registro | 81509475 |
Normativa aplicada | Ley 1448 de 2011 art. 3,60,72,77 |
Emisor | Tribunal Superior de Cartagena |
Materia | TESIS: No desconoce la Sala que el asedio de los grupos armados en el predio donde residía la solicitante, las exigencias de entrega de animales y el suceso donde resultaron amordazados sus hijos, Ever y Alfonso Sanjuán García, fueron los causantes de aumentar el temor, máxime atendiendo su gravedad y al hecho de que su receptora era una mujer viuda cuyos hijos habían sido objeto de agresiones por parte de grupos armados que operaban en la zona, contexto que conllevó a que tomara la determinación de desplazarse forzosamente del fundo La Santísima Trinidad. Es claro para la Sala que entre los hechos victimizantes y el negocio jurídico celebrado con el señor Alfredo Velásquez Morales existe un nexo causal que excluye el consentimiento manifestado en la Escritura Pública de compraventa, en la medida en que de no haber mediado esas circunstancias de extrema anormalidad provocadas por el conflicto armado interno, otro hubiera sido el comportamiento negocial de la solicitante o jamás hubiera contratado. |
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Cons�o Superior de la Judicatura
Radicado Nº 200013121003 - 2016 - 00065 - OO. R.. Interno Nº 005 - 2017 - 01
Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck
Cartagena, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
l. PROCESO, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y PREDIO
SOLICITADO.
l. ASUNTO A RESOLVER.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia
de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (César), dentro
del proceso de restitución y formalización de tierras instaurado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE -
DIRECCION TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de la señora
OLINDA GARCIA DE SANJUAN respecto al predio conocido como "LA
SANTISIMA TRINIDAD".
11. ANTECEDENTES.
l. Hechos que sustentan la demanda.
La Unidad Administrativa especial de Gestión de restitución de Tierras
Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección territorial César
Guajira, instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor
de la señora O.G. de S., con el objeto de obtener la
restitución jurídica y material del predio conocido como "La Santísima
Trinidad" identificado con el folio de matricula inmobiliaria Nº 192 - 12242.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 49
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Como sustento de la pretensión invocada, afirmó la demandante que desde
el año 1995 se inició el accionar de grupos armados ilegales en la zona
donde se ubica el predio solicitado, específicamente guerrilla y
paramilitares, caracterizándose por la solicitud de vacunas; situación que
generó incertidumbre y temor en el señor A.S.P.,
deteriorando su salud con continuas alzas de presión que lo conllevaron a la
muerte el 19 de febrero de 1997.
Aduce que con posterioridad al fallecimiento del señor Adelmo Sanjuán
Pérez, cónyuge de la solicitante, los grupos armados ilegales se acercaban al
predio solicitándole la entrega de animales, amordazando en una ocasión a
sus hijos E. y A.S.G..
Afirma que frente a los hechos esgrimidos se vio obligada a desplazarse en el
año 2000 hacia la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y ante la imposibilidad
de retornar a la vereda "El Bolsillo" donde se encuentra el predio "La
Santísima Trinidad" por la persistencia del conflicto se radicó
definitivamente en esa ciudad.
Manifiesta que su hijo E.S.G. fue contactado por el señor
A.V. con la intención de adquirir el fundo y frente a la
imposibilidad del retorno optaron por celebrar el negocio jurídico de
compraventa que se instrumentó en Escritura Pública Nº 1.993 del 29 de
marzo de 2005, otorgada y protocolizada en la Notaría de Soledad
(Atlántico).
En cuanto al precio acordado, indicó la demandante que su hijo Ever
Sanjuán García inicialmente lo estableció en la suma de 50 millones de
pesos, ofreciéndole el comprador 30 millones de pesos, acordando las partes
que ascenderla a la suma de 35 millones de pesos.
Agregó en la demanda que antes, durante y con posterioridad al
desplazamiento continuó el accionar de los grupos armados ilegales, tan así
que el 25 de enero de 2005 el comprador A.V.M. fue
secuestrado en el predio, suceso que refuerza la imposibilidad de retorno.
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2. Pretensiones.
Conforme a los hechos esgrimidos, se solicita:
► El amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras
invocado por la señora O.G. de S. en los términos
consagrados en la sentencia T-821 de 2007.
► Que se declare probada la presunción de ausencia de consentimiento
y causa lícita consagrada en el artículo 77 de la Ley 1448 de 20 11.
► Que se ordene la restitución jurídica y material del fundo.
► Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Chimichagua (C., inscribir la sentencia y cancelar los gravámenes
y limitaciones inscritas en el folio de matrícula que identifica el
inmueble objeto de proceso.
► Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Chimichagua (C.) inscribir la medida de protección prevista en el
artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 20 11.
► Que se ordene al IGAC actualizar la ficha predial.
► Que se implementen los mecanismos de exoneración y/o alivio de
pasivos que presente el predio.
► Que se expidan las órdenes que sean necesarias para garantizar el
goce efectivo de los derechos sobre el predio restituido.
3. Actuación procesal.
Presentada la demanda en la oficina judicial de Valledupar, por reparto se le
asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Civil Especializado
en restitución de tierras de esa municipalidad, célula judicial que por auto
del 2 de agosto de 2016 la admitió y de ella corrió traslado a quien aparece
como titular de derechos reales sobre el predio "La santisima trinidad".
El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al
representante legal de la Empresa Unipersonal A & G el 22 de agosto de
2016, constituyendo mandatario judicial que formuló oposición mediante
escrito de fecha 13 de septiembre de la misma anualidad, medio defensivo
que por auto del 4 de octubre fue declarado extemporáneo.
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Los terceros indeterminados fueron notificados en la forma prevista en la
ley, publicación que se surtió en la edición del 21 de agosto de 2016 del
periódico El Tiempo.
En auto del 23 de octubre de 2016 se ordenó la práctica de vanas
diligencias y el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado
A.A.S.P..
El 16 de mayo de 2017 se abrió a pruebas el proceso, disponiéndose la
recepción del interrogatorio de solicitante y opositor, así como los
testimonios de los señores E.S.G., A.V.M.,
E.l.C., G.J.T..
El 28 de julio de 201 7 se practicó inspección judicial en el predio solicitado,
diligencia en la que se evidenció la explotación económica del predio con
cultivos de pancoger, árboles frutales, árboles maderables de Teca y
Caucho.
Concluido el periodo probatorio y allegado los conceptos del Procurador
Delegado y la Unidad de restitución de tierras, el juzgado instructor profirió
sentencia de fecha 28 de agosto de 2017 negando las pretensiones
invocadas en la demanda.
Allegado el expediente a esta Corporación para que se surta el grado
jurisdiccional de Consulta, se efectuó reparto por la Presidencia de la Sala,
asignándonos su conocimiento.
Por auto del 2 de abril del año en curso se avocó el conocimiento del
proceso, encontrándose actualmente para resolver la Consulta.
4. La oposición.
El proceso se tramitó sin oposición, habida cuenta que el escrito contentivo
de la misma fue allegado por fuera del término prevenido en la ley,
circunstancia que motivó su rechazo por el a quo.
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5. La sentencia objeto de consulta.
Luego de efectuar un breve recuento de la actividad procesal, las pruebas
obran tes y referirse a las nociones consagradas en la Ley 1448 de 2011 e
instrumentos internacionales acerca de la calidad de víctima, el juez
instructor procedió a la valoración de los medios de convicción.
En cuanto a la calidad de víctima señaló que aun cuando la señora Olinda
García de S. se encuentra incluida en el RUV ello no establece dicha
condición por cuanto no acreditó un nexo causal entre los hechos
victimizantes y el negocio jurídico de compraventa, ya que los hechos que
motivaron el desplazamiento fueron posteriores a dicha negociación.
Seguidamente valoró las declaraciones de la señora O.G. de
S. y E.S.G., señalando que la primera resulta
incoherente por cuanto no expresó o relacionó explícitamente las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que la obligaron a desconectarse de
su propiedad y que de sus dichos no se deduce que se halla estructurado
una situación de violencia que doblegó su voluntad para abandonar el
predio y posteriormente venderlo, máxime cuando reconocieron no haber
sido amenazados y limitando el traslado al contexto de violencia que se
presentaba en la zona, el cual no guarda relación con el desplazamiento.
Agregó el sentenciador que el negocio jurídico cumplió con los requisitos
esenciales del contrato y que en la compraventa no mediaron presiones, lo
que se expone cuando en el negocio se pactó la retroventa quedando
evidenciado que la familia S.G. abrigaba la expectativa de
recuperar la propiedad en caso de incumplirse el contrato, estableciéndose
de esta manera que la negociación no guarda relación con el conflicto
armado ni existe un nexo causal.
Indicó que ante la presente de un negocio jurídico con pacto de retroventa,
donde no mediaron amenazas o presiones para el abandono del predio,
sumado a la inexistencia de buena fe por parte del vendedor al no poner en
conocimiento del comprador la situación de violencia se puede...
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