Sentencia Nº 20001312100320160015100 del Tribunal Superior de Cartagena, 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 953880473

Sentencia Nº 20001312100320160015100 del Tribunal Superior de Cartagena, 29-06-2018

Número de expediente20001312100320160015100
Fecha29 Junio 2018
Número de registro81509800
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 8,74,75,78,91
EmisorTribunal Superior de Cartagena
MateriaTESIS: Entre el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y la señora EMILCE CARRASCAL ROPERO, no existía una unión marital de hecho legalmente admisible al momento del presunto abandono y/o despojo acaecido en el año 2004, contexto que no la legitima en el trámite. Las amenazas padecidas por el señor VICTOR CARRILLO, sumada al desaparecimiento inicial de miembros de su familia, tiene una relación suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento, lo que le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, y que no derivó de una conducta deliberada de éste, sino que tuvo origen en la situación de violencia que padecía la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi. No se demuestra la buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que los opositores no desplegaron las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad de los predios que adquirieron, lo que les hubiese permitido colegir la causa que propició la venta por parte del accionante.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ M. REYES CASAS SENTENCIA

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. 1 nt. 038-2018-02

Cartagena de Indias, D. T. y C., junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018).

l. IDENTIFICACIÓN

INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: V.J.C.A. y OTRO Opositor: M.L.T.E. y OTRO Predio: "Casa Lote carrera 13 No. 19-52", barrio M., municipio de

A.C., departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-6897, Cód. Catastral No. 20-013-01-01-0107-0001-000.

ACTA No. 002, aprobado el día 26 de junio de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista

en la Ley 1448 de 20111, formulada por V.J.C.A. y EMILCE

CARRASCAL ROPERO, a través de apoderada judicial designada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD,

donde fungen como opositores M.L.T.E., quien actúa a

través de apoderado judicial de confianza, y J.C.L.O., quien

viene representado por la Defensoría del Pueblo.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes señalado en los hechos que se

sintetizan a continuación:

Narra que el señor V.J.C.A. adquirió una casa lote ubicada

en el barrio Machique del municipio de A.C., mediante compra efectuada a

este ente territorial vertida en la escritura pública No. 104 del 22 de marzo de 1979,

aclarando que a pesar de que este explotaba dos predios de su propiedad, denominados

como "La Gloria" y "San Martín", la casa señalada fue utilizada para vivienda familiar,

constando de tres cuartos, sala, cocina y terraza.

1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones."

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LUZ M. REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00

Rad. 1 nt. 038-2018-02 Cuenta que el día 02 de julio del año 2004, un grupo de paramilitares comandados por

alias "S., ingresaron al predio "La Gloria", donde se encontraba el señor VICTOR

CARRILLO, al cual amenazaron apuntándole con un arma de fuego en el pecho y un

cuchillo en la garganta, preguntándole quien era el propietario de dicha finca,

respondiendo que era de su propiedad, advirtiéndole seguidamente que debía salir de

allí, del municipio de A.C. y del departamento del Cesar, por lo cual salió con

sus hijos y su compañera hacia la casa que tenían en el barrio Machique, desde la cual,

luego de permanecer día y medio, se desplazaron a la ciudad de Barranquilla.

Asevera que en la misma fecha el grupo paramilitar señalado sacó del predio denominado

"San Martín", al hijo del señor V.C., de nombre JORGE ELIECER

CARRILLO VARGAS, así como a la compañera permanente de este, señora CARMEN

EDILIA BARBOZA GOMEZ, de los cuales no se tuvo más información.

Relata que transcurridos tres meses, el señor V.C. permanecía en el

municipio de Barranquilla, quedando la casa lote abandonada, manifestándole CARLOS

JAVIER TARIFA ESCAMILLA su intención de comprarle el inmueble, a lo cual accedió

aquel, según consta en la escritura pública No. 2502 del 31 de noviembre de 20042, por

valor de $4.300.000.oo.

Manifiesta que en el año 2006 la Fiscalía General de la Nación encontró los cuerpos de

los señores J.E.C.V. y CARMEN EDILIA BARBOZA

GOMEZ, los cuales fueron entregados a sus hijos.

Indica que el reclamante retornó a la finca "La Gloria" en el año 2008, lugar donde se

dedica a la agricultura, no volviendo a tener contacto con la casa que enajenó.

Refiere que el señor V.J.C.A. solicitó la inclusión del predio

denominado como "Casa lote carrera 13 No. 19-52", ubicado en el municipio de Agustín

Codazzi, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas, el día 04 de julio del año 2013, la cual, luego de surtir la correspondiente

2 Aclárese que en la anotación No. 2 del folio de matricula inmobiliaria No. 190-6897, correspondiente al bien inmueble reclamado por el solicitante antes de que fuera segregado el inmueble No. 190-138302, fue inscrita la escritura sefialada, pero con fecha 03 de noviembre de 2004, otorgada por la Notaría 6º de Barranquilla.

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actuación administrativa, profirió la Resolución RE 01074 del 16 de marzo de 2016,

mediante la cual se hizo la inclusión deprecada.

Finaliza su exposición fáctica mencionando que V.J.C., así como

E.C.R., manifestaron expresamente su consentimiento para

que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular la acción de restitución

de tierras ante la autoridad judicial competente.

Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud, se pretende que:

(i) Se declare que V.J.C.A., así como su compañera

permanente E.C.R., son titulares del derecho

fundamental a la restitución de tierras del bien inmueble denominado como

"Casa lote carrera 13 No. 19-52", ubicado en el barrio Machique, municipio de

A.C., departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-6897, Cód. Catastral

No. 20-013-01-01-0107-0001-000

(ii) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización del bien señalado a

favor de los titulares del derecho invocado.

(iii) Se decrete la nulidad de la escritura pública No. 2502 del 31 de noviembre de

2004 junto a su respectivo registro, así como todos los acaecidos con

posterioridad.

(iv) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo

91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897,

aplicando el criterio de gratuidad previsto en el parágrafo primero del artículo

84 de la Ley 1448 de 2011.

(v) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de

dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y las medidas

cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la

cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el

evento de ser contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal

d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02

(vi) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,

cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los

inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil,

comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho

de restitución.

(vii) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,

cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los

inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil,

comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho

de restitución.

(viii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

se sirva inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387

de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448

de 2011. (ix) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, en cuanto a sus

áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial

indicada con la sentencia.

(x) Se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base en

el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, actualizado por la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación

catastral que corresponda.

(xi) Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la

diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir, de acuerdo al literal

o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xii) Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xiii) Se ordene la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho

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punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448

de 2011.

(xiv) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101

de la Ley 1448 de 2011, sobre el predio objeto de restitución.

(xv) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91...

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