Sentencia Nº 20013110006-2018-00170-01 (581-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641839

Sentencia Nº 20013110006-2018-00170-01 (581-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 25-11-2020

Número de registro81520077
Número de expediente20013110006-2018-00170-01 (581-01)
Fecha25 Noviembre 2020
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - REQUISITOS: No se configuran. / TESIS: De la valoración individual y conjunta de las pruebas recopiladas, conforme las reglas de la sana crítica, se determina que no se encuentran plenamente acreditados los requisitos para declarar la existencia de una unión marital de hecho, en tanto no se demostró que las partes tuvieran el ánimo mutuo de permanencia, estabilidad, continuidad y perseverancia en la comunidad de vida, así como la singularidad; estableciéndose que existió una relación sentimental intermitente y discontinua, en la cual la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartida, no es notoria.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – REQUISITOS: No se configuran.

De la valoración individual y conjunta de las pruebas recopiladas, conforme las reglas de la sana crítica, se determina que no se encuentran plenamente acreditados los requisitos para declarar la existencia de una unión marital de hecho, en tanto no se demostró que las partes tuvieran el ánimo mutuo de permanencia, estabilidad, continuidad y perseverancia en la comunidad de vida, así como la singularidad; estableciéndose que existió una relación sentimental intermitente y discontinua, en la cual la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartida, no es notoria.

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

S.J. de Pasto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación:

520013110006-2018-00170-01 (581-01)

Asunto:

Apelación de sentencia en proceso verbal de

declaración de existencia de unión marital de hecho

Demandante:

XX

Demandado:

XX

Procedencia:

Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto

Magistrada Ponente: A.M.R.G.

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA.- La señora XX, instauró demanda1 para que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor XX y, de la respectiva sociedad patrimonial de compañeros permanentes. Como fecha de inicio, solicitó que se tomara el mes de julio de 2012 y aclaró que el vínculo “sigue produciendo efectos”. En forma subsidiaria, reiteró el extremo temporal inicial, pero el final lo ubicó en el mes de mayo de 2018. De otro lado, como medidas cautelares, pidió se fijará una cuota alimentaria a cargo del demandado y a su favor en cuantía de $3.000.000, así como la inscripción de la demanda en varios bienes de propiedad del accionado. Finalmente, abogó para que teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, para su resolución se aplique un enfoque de género.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que luego de conocerse por motivos laborales en abril de 2012, en agosto de 2012 los hoy disputantes comenzaron una comunidad de vida en esta ciudad, la cual se desarrolló durante 2012, en el Barrio Balcones de la Pradera, en 2013 en el Barrio Santiago y, para 2015, en el Apartamento 603 del Edificio La Riviera. Durante esta época, la relación transcurrió de forma ordinaria, incluyendo la realización de varios viajes y asistencia conjunta a eventos familiares, sociales y laborales, en los cuáles asumieron la posición notoria de pareja.

Así mismo, aclaró que la señora XX ha cumplido su rol de compañera permanente, atendiendo a su pareja, estando pendiente de la economía del hogar, acompañándolo donde él disponga, asistiendo en su compañía a congresos nacionales e internacionales y además, ha trabajado en la Inmobiliaria Rivas, con el objeto de informarle acerca de los negocios que desarrolla la empresa de la que él es socio.

Pese a lo anterior, refirió que a lo largo del último año, XX ha ejercido malos tratos hacia su compañera, consistentes en cotidianas injurias, reproches económicos, juicios de valor peyorativos, negativas de entregar el valor de los suministros alimenticios para el hogar y el del salario de la empleada, incluso, la expulsión, en constantes ocasiones, de la señora XX del inmueble en el conviven juntos, para, con posterioridad, buscar su perdón y la reconciliación mutua, situaciones éstas que se traducen en actos de violencia económica y conductas de manipulación.

Manifestó también que en repetidas oportunidades, la demandante ha tenido que acceder, sin su consentimiento, a sostener relaciones sexuales con su compañero permanente, en razón al débito conyugal entre ambos y porque, cuando manifiesta su descontento en este sentido, aquel se ofusca y reacciona dirigiéndole insultos y manifestándole que ella “está fea, que mejor es que se vaya del apartamento, porque él no le puede aguantar eso”2.

Agregó que desde principios de 2018 y hasta abril siguiente, la demandante presentó altos grados de estrés y ansiedad, que le produjeron migraña grave y la paralización de su brazo, ante lo cual, su médico tratante le prescribió valoración psicológica y psiquiátrica de urgencias y, al cabo de ésta, la profesional correspondiente dispuso remitirla a evaluación psiquiátrica por maltrato y determinó la necesidad de un tratamiento intramural en unidad de salud mental. Por cuenta de tales padecimientos, la señora XX estuvo en observación en la Clínica Hispanoamérica entre los días 23 a 26 de abril de esa anualidad. De allí, fue trasladada al Hospital San Rafael de esta ciudad, donde estuvo recluida hasta el 3 de mayo siguiente.

Continúa la demandante manifestando que en la primera valoración psiquiátrica realizada en el citado hospital, se determinó activar la ruta por sospecha de violencia de género y violencia sexual y, en consecuencia, el 25 de abril de 2018, fue entrevistada por agentes de la Fiscalía URI, quienes dispusieron que fuera examinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de establecer afectaciones compatibles con agresión sexual o lesiones.

Puntualizó que el 9 de mayo de 2018, la demandante fue citada por la Fiscalía 52 Seccional –Caivas Pasto, despacho que luego de escucharla, decidió dar apertura a la investigación por acceso carnal abusivo y violencia intrafamiliar, distinguida con noticia criminal No. 520016516211201880673.

Más adelante, acotó que durante el periodo de hospitalización de la accionante, el demandado no acudió para informarse del estado de salud en el que ella se encontraba y, el 30 de abril de ese año, se limitó a enviar una carta en la que indicaba que las pertenencias de la señora XX, fueron depositadas en la portería del edificio donde juntos residían, conducta que es prueba del comportamiento violento -económicamente- del demandado.

A lo anterior, dice, se suma que a pesar de la atención psicológica y psiquiátrica que requiere por prescripción médica, el accionado ha inhabilitado su afiliación a salud, al igual que sucedió con la línea de telefonía móvil de la compañera. Sin embargo, pese a este comportamiento, el demandado ha intentado acercarse a la señora XX, dando señales de arrepentimiento y con fines de reconciliación.

POSICIÓN DEL DEMANDADO.- Actuando dentro de término, el 14 de septiembre de 20183, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las siguientes excepciones de mérito:

(i) “inexistencia de la unión marital de hecho”, por acreditarse la convivencia por un lapso menor –y, dicho sea de paso, discontinuo- al legalmente requerido. Aunado a que la ruptura de 10 de julio de 2017, tenía la vocación de concluir por completo la relación, tan es así que la actora realizó su trasteo.

(ii) “inexistencia de la sociedad patrimonial”; (iii) “falta de legitimación en la cusa por activa”; y (iv) “falta de legitimación en la cusa por pasiva”. Respecto a estos medios defensivos, adicional a la ausencia del presupuesto temporal ya mencionado, se argumentó la ausencia del presupuesto atinente a la singularidad. Así, el demandado arguyó que según puede verificarse en la historia clínica de la accionante, durante la recuperación de la...

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