Sentencia Nº 2011-00224-01. del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 26-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850355919

Sentencia Nº 2011-00224-01. del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 26-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha26 Mayo 2017
Número de expediente2011-00224-01.
Número de registro81505018
Normativa aplicadaCÓDIGO PENAL. ARTÍCULOS 111, 112 INCISO 2, 114 NUMERAL 2, 117 Y 120. LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 34 NUMERAL 1. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE. (LEY 769 DE 2002). ARTÍCULOS: 55, 63, 59 INCISO 1, 131, LITERALES C Y C.32. LEY 1383 DE 2010, ARTÍCULO 21. JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AL RESPECTO SE PUEDE CONFRONTAR LA SENTENCIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2007, RADICACIÓN 27388, M.P DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 689


Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Asunto


Se ocupa la Sala en desatar el recurso vertical promovido por la Defensa de María Constanza Obando García frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, por medio de la cual se le responsabilizó del punible de lesiones personales imprudentes.



2. Episodio y actuación procesal


2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el 01 de marzo de 2011 siendo las 11:35 de la mañana cuando María Constanza Obando García conducía la motocicleta de placas HNQ-01 por la calle 65 Nº 23B – 79 Avenida Lindsay de Manizales, arrolló a la señora María Nelly Gallego Flórez, cuando ésta buscaba cruzar la calle por el paso peatonal, a raíz de lo cual, se le dictaminó incapacidad médico legal por 35 días y como secuela, una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.


2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, celebró audiencia el 27 de noviembre de 2015 donde la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la señora Obando García por el delito de lesiones personales culposasartículos 111, 112 inciso 2, 114 numeral 2, 117 y 120, Código Penal-, cargos que rehusó consentir.

2.3. El escrito de acusación se radicó el 15 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, y la correspondiente formulación oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 03 de marzo de 2016.


2.4. El Juzgado de conocimiento, agotó el trámite de audiencia preparatoria el 20 de abril de 2016, y el juicio oral, luego de un aplazamiento el 23 de junio de 2016, fue llevado a cabo el 29 de agosto de la misma calenda, finiquitado con un sentido del fallo condenatorio.


2.5. La sentencia fue divulgada el 28 de septiembre de 2016, declarando responsable a la acusada del delito atribuido, e imponiéndole una pena consistente en siete (7) meses con dieciocho (18) días de prisión, multa equivalente a seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de dieciséis (16) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena de prisión. En el mismo fallo le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años.



3. La decisión impugnada


Señaló el Juzgador, que la Fiscalía demostró más allá de toda duda, el compromiso penal de la señora María Constanza Obando en las lesiones irrogadas a la víctima.

Ello, comoquiera que la materialidad del hecho fue acreditada con soporte en las estipulaciones probatorias, tales como croquis del accidente realizado por la autoridad que atendió el suceso, los planos del lugar de los hechos aportados por el investigador topógrafo, fotografías del lugar de los acontecimientos y los testimonios de quienes comparecieron al juicio con el fin de describir el episodio y el informe técnico de Medicina Legal, donde surgen las lesiones sufridas por María Nelly Gallego en el siniestro registrado.


En torno a la superación del riesgo jurídicamente permitido por parte de la acusada, como génesis del daño en la integridad corporal de la ofendida, estimó el Juzgador que la acusada debió tener más precaución en el manejo de su transporte, máxime si pasaría por zonas peatonales o cebras, ante las cuales debe reducirse la velocidad y precaver cualquier tipo de imprevisto.


Concluyó que María Constanza tenía la obligación de acoger un comportamiento ajustado a la norma de cuidado, no obstante, se abstuvo de hacerlo, rebasando de esta manera el riesgo que le estaba permitido, encajado su actuar en una conducta punible imputable a título de culpa.


Lo anterior, teniendo en cuenta las imágenes fotográficas que ilustraban la escena del accidente, la huella de arrastre demarcada en el plano vial levantado por el policía de tránsito Wilmer Ernesto Suárez, elementos que hacían más verosímil la crónica de los hechos aportada por la víctima, cuando adujo haber ido por la cebra demarcada en el instante de ser atropellada, contrario a lo alegado por la procesada, quien afirmó que la víctima cruzó intempestivamente por un andén despejado sin demarcación alguna como zona peatonal.


Fue así como para el Despacho de conocimiento, María Constanza transgredió el deber objetivo de cuidado con desconocimiento de los artículos 55 y 63 del Código Nacional de Tránsito, puesto que no respetó el paso peatonal por donde transitaba la señora María Nelly Gallego, al no disminuir la velocidad pese a que la vía estaba seca, contenía señalización, zonas peatonales en las que se debe acatarse la prelación del transeúnte.




4. El disenso


El Defensor de la acusada exteriorizó su inconformidad con el fallo adverso, indicando que el análisis desplegado por al A quo se torna equivocado en cuanto a su motivación.


En esa dirección, sostuvo que el factor determinante para la ocurrencia del accidente fue la conducta intempestiva e imprudente de la peatona, quien se atravesó sobre el carril por donde circulaba el automotor, amén de que por tratarse de una persona mayor de 65 años, a tono con el canon 59 inciso 1 del Código Nacional de Tránsito, debía ir acompañada por una persona mayor de 16 años y sin embargo, se movilizaba sola.


Su prohijada sin embargo, de acuerdo con el registro fotográfico aportado, así como su propia declaración, la que tildó clara y sincera, iba conduciendo bajo las reglas del Código Nacional de Tránsito. Sin embargo, los árboles existentes en el separador, no le permitían observar a una persona que cruzara por un sitio distinto al paso peatonal.


Así mismo, aseveró existir inconsistencias en la narración de la víctima, que fue acogida por el señor Juez, como que si la señora Gallego Flórez, según su testimonio, recibió un golpe “aterrador” mientras pasaba por la cebra y cayó al piso en posición de gateo y en ese mismo momento se levantó auxiliada por el portero de la EPS, quien de inmediato la ingresó a la entidad, no pueden entonces explicarse los rastros de sangre localizados al lado del “planchoncito” frente al que el A quo afirmó que la agredida se sentó a descansar tras el golpe recibido.


En igual línea, consideró que el golpe que recibió la ofendida no fue “aterrador” como aquélla lo catalogó, toda vez que, los daños materiales del velocípedo hubieran sido muy notorios y críticos, de modo que, la poca magnitud de los mismos descarta el exceso de velocidad que imputó el policía de tránsito, caso en el cual la procesada hubiera salido despedida por los aires y sufrido lesiones de consideración, lo cual no ocurrió.


Insistió en que debe darse credibilidad a lo dicho por la señora Obando García, en su dicción de que cuando se encontraba conduciendo, y pasó sobre la cebra, visualizó a la señora Gallego Flórez sobre el andén despejado que se encontraba en el separador con otras dos personas, y justo cuando pasó frente a ella, descendió derribándola de la motocicleta, siendo así como el aparato recibió el golpe en la parte derecha de su estructura.

Aseveró en cuanto a la huella de arrastre, que en el instante de ocurrencia del accidente la motocicleta iba en movimiento con trayectoria hacia adelante, luego ante el impacto, cuando la peatona se bajó del separador, con el impulso generado por la maniobra, desestabilizó a la procesada perdiendo el control del aparato y al caer al suelo produjo, por efectos de rozamiento, que el mismo tomara un sentido contrario generando la mencionada huella del rozamiento del velomotor en el pavimento.

Es así como la defensa enfiló su argumentación a declarar que el suceso investigado sobrevino por culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, revocar la decisión de condena, absolviendo a la señora María Constanza Obando García de los cargos enrostrados.


5. Consideraciones


5.1. Ostentando competencia legal, acorde con lo normado por el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto por la unidad de defensa contra una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, emprende esta Corporación el análisis de la presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada.


En ese orden, resáltese como hechos irrebatibles en este asunto, que el 01 de Marzo de 2011 alrededor de las 11:35 horas de la mañana, en la Calle 65 Nº 23B-79, avenida Lindsay, en la ciudad de Manizales, Caldas, la señora reconocida como víctima en este asunto, sufrió un percance vial que, acorde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR