Sentencia Nº 2012-00095-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 11-12-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Número de expediente | 2012-00095-01 |
Número de registro | 81457409 |
Fecha | 11 Diciembre 2017 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-
Ibagué, Tolima, 11 de Diciembre de 2017.-
Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-
Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 865.-
1.- ASUNTO.-
Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA, en contra de la
sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, a través de la que se le condenó, como AUTOR penalmente responsables de los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio.-
2.- HECHOS.-
Los resumió así el a-quo
“La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inicia el 30
de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, Tolima, cuando JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA promovió, a través de defensora de familia del centro zonal Jordán ICBF, demanda de terminación de
patria potestad de su hija LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO contra MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, progenitora de la
precitada menor, donde, bajo la gravedad de juramento, en el acápite de notificaciones, manifestó desconocer tanto el lugar de residencia como de trabajo de la demandada; cuyo conocimiento le correspondió
al Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, donde, agotado el trámite correspondiente, incluidos el emplazamiento de la demandada
conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia de conciliación y práctica de pruebas, en esta última, el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó nuevamente que
desconocía la ubicación del extremo pasivo de la acción; el 20 de julio de 2007, resolvió declarar la terminación de la patria potestad
deprecada, ordenando consignar dicha decisión en el registro civil de nacimiento de la aludida menor que reposaba en la Notaría Sexta del Círculo de esta capital.
“Enviadas las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del
Tribunal Superior de esta ciudad para la respectiva consulta, LIZARAZO ESPITIA, al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la existencia del anotado proceso, solicitó la nulidad de lo
actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas, interrogatorio de parte al demandante, donde se le cuestionó si había
realizado alguna gestión para ubicar a la demandada, atestando que no, la citada Corporación, mediante decisión adiada 15 de noviembre
de 2006, accedió a retrotraer la actuación, a partir del auto del 8 de abril de 2005, inclusive; esto es, desde la orden de emplazar a la
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demandada. Una vez la actuación retornó al juzgado cognoscente, el 19 de junio de 2007, se decretó el archivo de las diligencias producto
de la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en la reglamentación de visitas de la demandada hacia su descendiente.
“Sin embargo, GONZÁLEZ ACUÑA faltó a la verdad durante el
desarrollo de dicho proceso, al ser conocedor de la ubicación de María
Eugenia, al igual que de sus familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado trámite judicial en alguno de tales lugares; al
tiempo que se valió de tal manifestación como instrumento idóneo para obtener una decisión contraria a la ley.”
3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
El a quo consideró que de la prueba recaudada durante la actuación
se devela con nitidez de materialidad del delito de falso testimonio
endilgado al acusado, lo anterior por cuanto “…debe traerse a colación lo señalado por el implicado por intermedio de la aludida defensora de
familia en el acápite denominado “Notificaciones” de la multicitada demanda de terminación de patria potestad respecto de que “se desconoce la residencia y lugar de trabajo” de la demandada lo cual corresponde a un requisito esencial consagrado en el numeral 2º del
artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para exteriorizar dicho acto de parte ante la autoridad judicial competente y que, por supuesto, se
entendía prestado bajo la gravedad de juramento. Igualmente, en el curso del acotado trámite procesal, puntualmente en la audiencia que
regula el canon 438 in fine, se decretó como prueba de oficio el interrogatorio de parte del demandante quien al ser indagado sobre “si tiene algo más que agregar o corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTÓ: Agregar que a la fecha desconoce el lugar de
residencia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tampoco sé
de su lugar de trabajo, no conozco la residencia de la madre de ella, tuve poco tracto con la familia de ella (sic).
“Así mismo en sede de consulta la decisión que declaró terminada la
patria potestad de la demandada… el encausado en interrogatorio de parte al ser cuestionado sobre “si usted hizo algún esfuerzo para tratar de ubicar a María Eugenia para que se enterara de esta demanda teniendo amigos comunes, una madrina de por medio que conoce sus residencias y
familiares como en el caso de Luis Felipe Lizarazo su cuñado, por qué razón no acudió a ellos. CONTESTÓ: Como ya dije María Eugenia vivió en
varias partes, entonces para mí no fue fácil ni el interés saber en el momento en que radiqué la demanda de suspensión de patria potestad,
pues ella siguió viviendo sola me imagino y pasaron muchos años de desconocimiento del paradero de ella, en su momento requería la
notificación personal de ella no supe a dónde acudir no sabía nada de ella
y mucho menos de familiares de ella…” (Fl. 107-3 vto.)
Por otro lado, respecto de la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible de fraude procesal, precisó el a quo:
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“contrario a lo sostenido por la defensa en las alegaciones finales y como acertadamente lo concluyera la fiscalía y el apoderado de la parte civil,
surge con suma claridad la utilización intencional por parte del acusado de la manifestación falaz sobre su desconocimiento de la ubicación de MARÍA
EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, como medio fraudulento direccionado a
obtener una sentencia contraria a la ley, donde comprometió garantías y derechos fundamentales de aquella quien tenía vocación legitima para ser
llamada a través de la notificación personal a integrar el contradictorio, y no mediante emplazamiento, como efectivamente sucedió.
“Luego, dado lo evidente de su mendaz afirmación, deviene
incontrastable que el único propósito, en tanto, sin lugar a dudas, pues no hay razón explicativa de dicho proceder, se trataba a toda costa de evitar
que la progenitora de su menor hija se enterara personalmente de la existencia del trámite que había iniciado para privarla definitivamente de
la patria potestad, como en efecto ocurrió, pues obsérvese, en proveído del 8 de abril de 2008, el juzgado cognoscente ordenó el emplazamiento
de la demandada atendiendo la manifestación que hiciera la parte actora en el libelo introductorio de la acción de desconocer su paradero…”
4.- LA IMPUGNACIÓN.-
Censura el recurrente la sentencia impugnada afirmando que el a
quo “…a pesar de haberse llevado a juicio a más de 5 testigos, el despacho solo tuvo en cuenta la denuncia y la ampliación de denuncia de
la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tomando únicamente lo negativo para mi cliente mas no lo claro que llegó a ser la misma
denunciante cuando aseveró en la audiencia pública de juicio “que era proclive a cambiarse de residencia por no tener recursos económicos y
que alcanzó a estar en varias viviendas y barrios de Ibagué para los periodos 2001 y 2002…” (Fl. 135-3)
Por otra parte, trae a colación la defensa sentencias de la Corte
Suprema de Justicia respecto de la antijuricidad material del delito de
falso testimonio, concluyendo que “…el fallo del juzgado se opone a los precedentes citados y que, en verdad, la conducta atribuida a JUAN
GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA no debe ser calificada como antijurídica, ello porque si tenemos en cuenta la exposición de motivos que se
convirtió en la ley 599 de 2000… se explicó “no se trata de proteger solo los atentados contra la justicia en términos de organización formal sino
todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho.
(…) En consecuencia, contra ese mecanismo por medio del cual se
discierne y reconoce el derecho puede atentar “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad
competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente… Sin
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embargo, es menester preguntarse: ¿cualquier manifestación contraria a la verdad, la oculte o la calle parcialmente tiene la potencialidad de poner
efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal
“Para esta defensa y para la Corte la respuesta debe ser negativa, pues si lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en
declaraciones contrarias a la verdad… por ser estas potencialmente capaces de...
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