Sentencia Nº 2013-00048-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373042

Sentencia Nº 2013-00048-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES, POR RAZONES DIFERENTES.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha18 Mayo 2023
Número de expediente2013-00048-01
Número de registro81685310
Normativa aplicada1. Código Civil arts. 665, 757, 783, 1013
MateriaPERTENENCIA - Prescripción adquisitiva de dominio de local comercial Cesionario de derechos herenciales / POSESIÓN DE BIENES HERENCIALES - Prescripción adquisitiva de dominio de local comercial Cesionario de derechos herenciales / POSESIÓN DE LA HERENCIA - No es válida para usucapir, o adquirir la pertenencia / INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE MERO TENEDOR A POSEEDOR - El accionante no precisó, ni mucho menos alcanzó a demostrar por ningún medio probatorio, el momento a partir del cual varió su estatus de tenedor primario, a la de verdadero poseedor, por el contrario, sus manifestaciones permiten concluir que siempre ha reconocido derecho ajeno / TESIS: Cesionario de derechos herenciales no puede afirmar que, a partir de ese momento, adquirió la condición de poseedor material exclusivo y excluyente, como que necesariamente reconocía derecho en los otros coparticipes. La suya, entonces, era una posesión equívoca. Así las cosas, la intervención activa del demandante esgrimiendo la calidad de cesionario de los derechos herenciales en el juicio de sucesión del fallecido Huertas Fonseca, deja al descubierto su intención de hacer los bienes aquí debatidos integrantes de la masa allí tratada, conducta positiva que desdice no sólo las afirmaciones contenidas en el libelo de pertenencia, sino las pretensiones que la componen. En verdad, la posición del demandante, no dista mucho de aquella en la que el reclamante de la declaración de pertenencia reconoce dominio ajeno, pues en uno y otro caso lo que se destaca es la ausencia del ánimo de señor y dueño exigido como elemento sine qua non para acceder a la titularidad del bien objeto de posesión, porque si se admite que algo hace parte de una comunidad de bienes que por haber pertenecido a una persona ya fallecida es ahora materia de partición y distribución entre sus sucesores, se está aceptando el dominio de ese dueño extinto, y por esa misma senda, también afirmando los derechos de los demás sobre dicha masa partible. Recuérdese que los herederos representan al causante en todas sus prerrogativas, bienes y obligaciones, por manera que luego del fallecimiento, el patrimonio del obitado les es transmitido, pasando a ser titulares del derecho real de herencia (artículo 665 Código Civil), empero no por ello considerados dueños de los bienes relictos. El actor por virtud de la cesión de derechos herenciales,16 apenas tenía la expectativa de concretar mediante partición en uno o más bienes de los que constituyen la herencia, pero sin la idoneidad suficiente para despuntar en posesión, máxime cuando no desconoció abiertamente la existencia de la sucesión. De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Así las cosas, el accionante no precisó, ni mucho menos alcanzó a demostrar por ningún medio probatorio, el momento a partir del cual varió su estatus de tenedor primario, a la de verdadero poseedor, por el contrario, sus manifestaciones permiten concluir que siempre ha reconocido derecho ajeno. Siendo así no es posible siquiera predicar que esa mutación ocurrió desde la época invocada en la alzada propuesta. Ahora bien, abstrayendo todas estas inconsistencias, esto es, que inició como tenedor frente al local comercial y el mezanine del primer piso, también que le fue cedida la “tenencia y posesión” herencial sobre el apartamento del cuarto piso y lo más relevante, que reconoció igual o mejor derecho frente a los mismos en la sucesión del anotado causante; si en gracia de discusión se acepta que el accionante comenzó a poseer desde el 08 de agosto de 2001 o inclusive desde el mes de junio de ese mismo año, esa posesión tampoco resulta útil para alcanzar el dominio de dichos bienes. Ciertamente, como el demandante obtuvo los derechos herenciales junto con los señores Carlos Eduardo Perdomo Galindo (hermano) y Patricia Ávila Vargas (cuñada), no se puede afirmar que, a partir de ese momento, adquirió la condición de poseedor material exclusivo y excluyente, como que necesariamente reconocía derecho en los otros coparticipes. La suya, entonces, era una posesión equívoca. Teniendo en cuenta que el ánimo posesorio no se obtiene por terceros, sino que se halla presente en el sujeto que dice poseer, es poco lo que pueden aportar los restantes interrogatorios y las declaraciones allegadas, para cambiar el sentido de la decisión, ante las manifestaciones del propio demandante.
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