Sentencia Nº 201300103 del Tribunal Superior de Cúcuta, 20-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 905270762

Sentencia Nº 201300103 del Tribunal Superior de Cúcuta, 20-02-2014

Fecha20 Febrero 2014
Número de expediente201300103
Número de registro81507300
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 76 y 84
MateriaTESIS: De lo anterior se sigue que, tanto la solicitud como la inscripción del predio en el Registro de Tierras no satisfacen plenamente los requisitos formales de demanda en forma y procedibilidad consagrado, itérese en los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011; circunstancias que a su vez, como se colige de lo referido en párrafo que antecede, conlleva la conculcación de otro derecho fundamental, en tanto la forma ligera e imprecisa en que se realizó la identificación del inmueble materia de la solicitud, desconoció el debido proceso administrativo y derecho de defensa que le asiste al actual titular inscrito de derechos reales sobre el mismo y, en general, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el mismo y opten por oponerse a la restitución. Resumiendo, todo lo anterior pone en evidencia la inobservancia de la prerrogativa constitucional al debido proceso, en tanto al propietario actual e inscrito del inmueble en el cual se encuentra ubicado el área de terreno identificado en la solicitud, cuya restitución se persigue, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a las decisiones que en sede administrativa se adoptaron, corriendo idéntica suerte todos aquellos terceros indeterminados que se crean con interés en el mismo, ante lo cual, resalta esta Colegiatura, que muy a pesar de haberse dispuesto en la fase o etapa judicial su vinculación, tal determinación no es suficiente para superar la falencia allí presentada, puesto que la competencia para ordenar la correspondiente la inscripción en el registro de tierras despojadas se encuentra radica en cabeza de la UAEGRTD, aunado a la circunstancia de que con ello, no se puede suplir el trámite que administrativamente debe adelantarse para lograr la inscripción en el predio que realmente correspondía, sin incurrir en abierta contradicción al debido proces
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