Sentencia Nº 20140046300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901375598

Sentencia Nº 20140046300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-02-2020

Sentido del falloMODIFICAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81564913
Número de expediente20140046300
Fecha06 Febrero 2020
MateriaTESIS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., Seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020)


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ


Expediente: 2014-463

Demandante: NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: R.S.G.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN


Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


A. LA DEMANDA


En el presente asunto, la NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, pretende se declare la responsabilidad patrimonial del señor R.S.G...(. de Talento Humano) por los perjuicios materiales presuntamente causados, como consecuencia del fallo, mediante el cual ordenó reintegrar al señor M.E.R.N. y además, pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.


La parte demandante solicita en consecuencia, se condene al señor R.S.G. a reembolsar la suma de $178.469.620 y pagar intereses moratorios y comerciales que haya lugar.


B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El apoderado del demandado sostiene que: (i) el acto administrativo que se expidió, fue siguiendo las instrucciones del superior jerárquico, (ii) en dicha Resolución únicamente se le informaba al señor M.E.R.N. la supresión del cargo y la opciones que tenia de ser reincorporado o recibir una indemnización, (iii) la actuación del Director de Talento Humano no implicaba una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto estaba cumpliendo con la obligación contenida en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998 y (iv) la supresión del cargo se dio con ocasión de los programas de renovación de la administración pública.


C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.


Para llegar a la anterior resolución, la Juez de instancia:


Sostuvo que el presente asunto, está demostrado la calidad del agente demandado y la condena en contra de la entidad.


Sin embargo, respecto el pago, advierte que si bien, el 1 de noviembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución No. 6567, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo del Tribunal del 21 de octubre de 2011, lo cierto es que no se evidencia que se hubieran realizados los pagos liquidados en dicho acto administrativo. Es decir, no obra en el expediente certificación de los pagos realizados a favor del señor M.E.R.N., ni paz y salvo por concepto de la condena proferida por el Tribunal.


Indica que en el sub judice, no se probó la conducta dolosa, por cuanto no se allegó ninguna prueba que diera cuenta que el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, hubiera sido expedido con desviación del poder, falta o falsa motivación ni que se hubiera iniciado un proceso penal o disciplinario en contra del señor R.S.G..


Por otro lado, frente a la culpa grave, tampoco se aplican las presunciones consagradas en la Ley, como quiera que aunque en el fallo del Tribunal se consideró que el señor R.S.G. carecía de competencia para expedir el oficio DTH del 23 de enero de 2004, dicha situación obedece a una diferencia en la interpretación de criterios jurisprudenciales, por cuanto si bien esta persona no tenía funciones nominadoras, era el jefe de personal de la entidad, razón por la cual, tenía la facultad legal de comunicar la supresión del cargo que venía desempeñando el señor M.E..R....N., tal como lo establece el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, precisando que para ese momento aún no estaba en vigencia la Ley 909 de 2004, norma que dispone un procedimiento diferente.


En efecto, se observa que el entonces Director de Talento Humano, puso en conocimiento del señor M.E.R.N., que de acuerdo al Decreto 111 del 23 de enero de 2004, el cargo que ostentaba había sido suprimido y además le informó que podía optar por ser reincorporado en un empleo equivalente o recibir la indemnización a al que tenía derecho.


En este orden de ideas, es claro que el demandado (R.S.G., no realizó ninguna actuación contraria a la constitución o la Ley, toda vez que a pesar que se haya establecido que no tenía competencia para proferir el Oficio DTH del 23 de enero de 2004, el procedimiento en caso de supresión de cargos no era un asunto claro, por cuanto no estaba siendo desarrollado jurisprudencialmente.


Refiere que el H. Consejo de Estado en un caso similar, determinó que no se había demostrado la conducta dolosa o gravemente culposa del señor R.S.G., por cuanto esta persona actuó en cumplimiento de las ordenes impartidas por su superior jerárquico, además tal como se consignó en la aclaración de voto, no podía imputarse alguna responsabilidad, toda vez que en ese momento no existía norma que regulara el proceso que se debía realizar para la desvinculación de una persona en carrera administrativa, por supresión del cargo.


D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

%4. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 448 a 454 c.1).


%4. Conforme lo anterior, el ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), se concedió el recurso de apelación (fl. 477C.1), habiéndose remitido a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 02 de mayo de 2019.


%4. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 09 de mayo de 2019 (fl. 481 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 6 de junio de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 482 c.1).


%4. Mediante providencia de 25 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 488 c.1), los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante (fls. 493 a 495 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.


%4. El expediente ingresó al Despacho el día 08 de noviembre de 2019, para fallo.


II. CONSIDERACIONES


A. ASPECTOS PROCESALES


1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA


En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.


Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.


2. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE


El apoderado de la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 461 a 467 c.1):


Sostiene que contrario a lo expuesto por el Juzgado de Instancia, se cumplieron con los requisitos objetivos de procedibilidad de la acción de repetición (condena y el respectivo pago).


Igualmente, en este caso se demostró el elemento subjetivo de...

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