Sentencia Nº 2015-00620 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, 30-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354539

Sentencia Nº 2015-00620 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, 30-01-2018

Sentido del falloREVOCA
Fecha30 Enero 2018
Número de registro81432654
Número de expediente2015-00620
EmisorTribunal Superior de Bogotá,SALA LABORAL

Ordinario Laboral 1100131050 27 2015 00620 01

Demandante: LORENA CARDONA NAVAS y LUIS DANIEL MENDEZ GÓMEZ.

Demandado:FUNDACIÓN ECOSOLIDARIO ECO y WILÓN HARVEY RIZZO RIVAS

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO GIRALDO BOTERO


El siguiente es el proyecto presentado por el magistrado ponente que sirve de base para proferir en audiencia la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en el audio que reposa en secretaría.


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).



OBJETO DE LA AUDIENCIA


Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado por la parte demandante, frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


DEMANDAN: LORENA CARDONA NAVAS y LUIS DANIEL MENDEZ GÓMEZ, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, entre el 15 de agosto de 2012 al 16 de marzo 2015 para la primera y del 15 de enero de 2013 al 16 de marzo de 2015 para el segundo de ellos, y que terminó por renuncia voluntaria para ambos; y en consecuencia se les condene a pagar auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, primas de servicio, sanción moratoria del art. 65 del CST y del 99 de la L. 50/1990, aportes al sistema general de pensiones, lo ultra y extra petita, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.


HECHOS: Que laboraron al servicio de la FUNDACIÓN ECOSOLIDARIO y del señor WILTON HARVEY RIZZO RIVAS, mediante contrato verbal; LORENA CARDONA NAVAS del 15 de agosto de 2012 al 16 de marzo de 2015, como diseñadora gráfica y otras funciones, percibiendo como último salario $1.175.000 mensual, y LUIS DANIEL MENDEZ GÓMEZ, del 13 de enero de 2013 al 16 de marzo de 2015, como caricaturista y otras funciones, recibiendo como último salario $850.000 mensual; que ambos se vieron avocados a renunciar por los maltratos del señor WILTON HARVEY, que nunca fueron afiliados al sistema integral de seguridad social, debiendo asumir ello directamente al igual que el pago de los aportes; que la labor la realizaron en forma personal, directa, y bajo la continua subordinación del empleador, cumpliendo órdenes y horario por él establecido, que fue de lunes a viernes de 9 a.m. a 5 p.m., y uno o dos sábados al mes en el mismo horario con una hora para almorzar, y un festivo intercaldos cada uno de ellos, sin que éstos fueran remunerados; que para el pago del salario debían presentar cuenta de cobro; que durante la relación laboral y al termino del contrato no les fue canceladas sus prestaciones sociales, no fueron afiliados a una caja de compensación familiar, y no fueron consignadas en un fondo dispuesto para ello las cesantías. Finalmente indicaron que celebraron audiencia de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 1 de junio de 2015.

CONTESTACIÓN: FUNDACIÓN ECOSOLIDARIO –ECO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios no laboral. EXCEPCIONES: inexistencia de contrato de trabajo con los demandantes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica.


Por su parte el señor WILTÓN HARVEY RIZZO NAVAS,, igualmente se opuso a las pretensiones, bajo los mismos argumentos de la anterior. EXCEPCIONES: inexistencia de contrato de trabajo con los demandantes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción y la genérica.

DECISIÓN: el 23/06/2017 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito ABSOLVIÓ de todas las pretensiones invocadas a los codemandados y CONDENÓ en costas al demandante.


Luego de analizar el contenido de los arts. 22, 23 y 24 del CST, relacionado con los elementos esenciales del contrato de trabajo, y la presunción prevista por el último precepto en cita respecto de la existencia del contrato del trabajo, indicó que con ella se releva el demandante de demostrar el presupuesto de la subordinación y se tiene por acreditado el contrato con la prestación personal del trabajador del servicio al empleador, invirtiendo la carga de la prueba en el sentido de imponer a éste el deber de demostrar que aquella relación se rigió por un contrato civil;L procedió a analizar las pruebas arrimadas al proceso.


Indicó que acorde con las facturas de venta que obran a folios 15 a 20 y 30 a 33, los demandantes cumplieron la labor de vendedores, a través de un contrato de prestación de servicios con la FUNDACIÓN ECO SOLIDARIO, lo cual deduce de los comprobantes de pago que reposan a folios 21 a 29 del proceso, y las certificaciones de folios 53 y 54 del plenario, cuya duración lo fue del 15 de agosto de 2012 y el 15 de enero de 2013, respectivamente frente a LORENA CARDONA NAVAS y LUIS DANIEL MÉNDEZ GÓMEZ.


Precisó que el único testimonio valido y atendible vertido en el proceso era el de la señora JULIA MARMOL, quien se desempeñó al interior de la FUNDACIÓN, como gerente de la misma, ya que manifestó que los demandantes podían trabajar desde su casa, pero que los demandantes preferían trabajar desde la FUNDACIÓN, por cuanto allí contaban con la herramienta para realizar su labor, que no tenían que ir diario ya que el periódico para el cual trabajaban era mensual, que WILTÓN, les facilitaba todo el material para beneficio de éstos, para que trabajaran y obtuvieran experiencia y recursos, pero de ello la fundación nunca se benefició, que éste le propuso un tipo de contrato diferente, el cual rechazaron por cuanto preferían continuar trabajando libremente disponiendo de su propio tiempo, ya que éstos no estaban sujetos a horario, sino al cumplimiento de la tarea encomendada para el periódico, pudiendo disponer de su tiempo, para ir al médico y realizar sus propias actividades, así como para disfrutar de sus vacaciones.


Señaló que los demás testigos no ofrecen elementos de juicio al despacho, por cuanto el señor YUN BRAYN GÓNZALEZ, solo laboró 5 meses, de los cuales solo 3, laboró tiempo completo, ya que los demás lo hizo medio tiempo, por lo que desconoce los extremos temporales, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral. Y lo propio aconteció respecto de los declarantes, OSWEL ALBERTO CASTILLO VARGAS y OSCAR MAURICIIO NAVAS SANABRIA, ya que fuera del corto tiempo que laboraron en la fundación, poco permanecían en la misma.


Por lo tanto concluyó que no se acreditó los presupuestos facticos denunciados en la demanda, sino que las partes estuvieron regidas por un contrato de prestación de servicios, tal como se desprende de las cuentas de cobro y los comprobantes de pago de los servicios prestados por los demandantes.


Además que se desvirtuó la subordinación, con la declaración de la señora JULIA MARMOL, ya que no cumplían horario de trabajo y no cumplían órdenes los demandantes del señor WILTÓN o de la FUNDACIÓN, y por ello les absolvió de las pretensiones de la demanda.


APELACIÓN: Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante la recurre, al estimar que con la prueba testimonial se acreditó la existencia de la relación laboral, pues denuncian que existió subordinación por parte del señor WILTÓN HARVEY, así como prestación personal del servicio en las oficinas de la fundación.


Indicó que así mismo se desvirtúo la denominada alianza estratégica, con las pruebas documentales arrimada al proceso, que dan cuenta que lo que existió fue un contrato de trabajo, en virtud del cual se recibió un salario, pues no se arrimó el supuesto contrato de dicha alianza estratégica, de lo cual se deduce que lo que existió con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas fue un contrato de trabajo.


III. PROBLEMA JURIDÍCO


Encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a establecer si entre las partes existió...

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