Sentencia Nº 2016 – 00011 (8672) del Tribunal Administrativo de Nariño, 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972732092

Sentencia Nº 2016 – 00011 (8672) del Tribunal Administrativo de Nariño, 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente2016 – 00011 (8672)
Número de registro81533770
MateriaTESIS: PENSION DE SOBREVIVIENTES/ RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS. De conformidad con reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios, en casos como el que es objeto de este estudio, son incompatibles. Por lo anterior, si bien esta demostrado que se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993 para que a los demandantes se le pueda reconocer su derecho a una pensión de sobrevivientes, no ocurre lo mismo en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios por los que reclama los apelantes, habida cuenta que son incompatibles con la indexación que se reconoció en el fallo recurrido, sobre los valores que se adeudan.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Restablecimiento del derecho

2016 – 00011 (8672)

M.Á.d.S.B. y otros Vs.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: B.I.M.P.

Decide la Sala, la impugnación que se interpuso en relación con la sentencia que, el 30 de septiembre de 2019 emitió, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda como resultado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1618 de 29 de julio de 2014, con el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora M.Á.d.S.B. y otros, como consecuencia del deceso del señor L.A.Q.V..

ANTECEDENTES

Los señores M.Á.d.S.B., D.A.Q.B., G.A.Q.B. y L.G.Q.B., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1618 de 29 de julio de 2014, por medio del cual se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante fue el señor L.A.Q.V..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de quienes demandan, a partir del 7 de octubre de 2011.

Los supuestos fácticos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

El señor L.A.Q.V. prestó sus servicios como docente oficial, con vinculación a la planta global del Departamento de Nariño en forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, durante diecisiete (17) años y siete (7) meses, desde el 12 de octubre de 1994 al 7 de octubre de 2011. Se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En el momento en que falleció, el señor L.A.Q.V. estaba casado con la señora M.Á.d.S.B., cuya convivencia conyugal se mantuvo desde que contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 2005, hasta que se produjo su deceso el 7 de octubre del 2011.

Como consecuencia de la muerte del señor L.A.Q.V., su esposa, señora M.Á.d.S.B. y sus hijos D.A.Q.B., G.A.Q.B. y L.G.Q.B. solicitaron ante la Nación – Ministerio de educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M. se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.

Su solicitud se resolvió en forma negativa mediante Resolución No. 1618 del 9 de julio de 2014 que emitió la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño en representación de la Nación – Ministerio de educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M..

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el señor Juez de primer grado revisó la normatividad que, consideró, se debe aplicar al caso, e indicó:

“(…) En este sentido, se observa que la situación del fallecimiento del señor L.A.Q. VIVAS se circunscribe a la hipótesis planteada, pues teniendo en cuenta que falleció antes de haber adquirido el derecho a la pensión y que a ja fecha de su muerte contaba con 17 años y 7 días, según da cuenta la certificación de historia laboral visible a folios 475-476, con aplicación de lo dispuesto en el régimen especial docente -Decreto 224 de 1972- SUS beneficiarios no tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: no obstante, si cumple los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes que dispone el art. 46 de la Ley 100 de 1993. así las cosas, se tiene que sus beneficiarios tienen derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - F.N.P.S.M. le reconozcan y paguen una pensión mensual de sobrevivientes.”.

Enseguida, analizó el material probatorio que se recaudó en el decurso procesal, y concluyó que está demostrado que se cumplieron los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que implica que la ahora demandada decidió en contravía del derecho cuyo causante fue el señor L.A.Q.V..

Indicó, que se encuentra demostrado que la señora M.Á.d.S.B. tenía más de treinta (30) años cuando murió su esposo, estuvo unida a él por el vínculo del matrimonio desde el 12 de febrero de 2005, y convivió con el causante hasta el día en el que falleció según se verifica con los testimonios que se aprehendieron en el decurso procesal. Encontró probado también, que sus hijos L.G.Q.B. y G.A.Q.B. a la fecha de la muerte tenían quince (15) y doce (12) años, respectivamente y que en relación con D.A.Q.B. se demostró su pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto cero cinco por ciento (54.05%), por lo cual la pensión de sobrevivientes se debe reconocer para él en forma vitalicia.

Precisó, que debido a que se allegó registro civil de nacimiento de la menor A.Y.Q.H., y se probó su parentesco con el causante, la entidad accionada debe reservar el porcentaje que le corresponde a título de pensión de sobrevivientes.

Decidió que, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe dejar de lado la regla contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para aplicar el artículo 46 ibidem, con lo cual se omitiría utilizar, porque es más desfavorable, el régimen especial del Decreto 224 de 1972. Y, concluyó, que el reconocimiento pensional se debe emitir de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia decidió, que está demostrado que con el acto administrativo objeto de demanda se viola el régimen jurídico superior, por lo cual declaró su nulidad.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante presentó y sustentó, oportunamente, recurso de apelación. El recurso se concedió en audiencia del 14 de noviembre de 2019.

El señor apoderado de la parte accionante solicitó se modifique la decisión adoptada, en consideración a que se debió ordenar que se reconozcan y paguen intereses de mora por la tardanza en reconocer el derecho deprecado, de los cuales solicitó se liquiden a partir del 9 de junio de 2014.

Disintió del contenido del fallo que emitió el señor J. de primera instancia en relación con la limitación sobre el reconocimiento pensional de la hija del causante A.Y.Q.G. pues, manifestó, que se debió precisar con claridad desde que fecha y hasta cuando la menor tiene derecho a percibir un porcentaje de la pensión de sobrevivientes.

En similar sentido, refirió que no se hizo alusión al porcentaje que...

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