Sentencia Nº 2016-00019-02 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980644401

Sentencia Nº 2016-00019-02 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 13-08-2019

Número de registro81516111
Número de expediente19 Febrero 2016
Fecha13 Agosto 2019
MateriaTESIS: Improcedencia de la condena al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la ruptura del contrato laboral, en tanto no obra prueba que permita determinar su causación y que demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño o entre este último y las circunstancias alegadas como generadoras del perjuicio ocasionado a los demandantes o a sus familiares.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – FORMALIDADES.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMPOPASTO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PASTO VIGENTE ENTRE 1999 Y 2002 – Al cumplir con todas las formalidades legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados.

Teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende fue aportada cumpliendo los requisitos legales, que los demandantes probaron que fueron despedidos sin justa causa y que eran beneficiarios del acuerdo convencional, en el cual se indica que los contratos que han finiquitado sin justa causa, se indemnizaran de acuerdo con el artículo 64 del C.S.T., incrementándose en 3 veces más, hay lugar a condenar a la entidad demandada a cancelar la diferencia de la indemnización por tal despido.

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES: Deben probarse.

Improcedencia de la condena al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la ruptura del contrato laboral, en tanto no obra prueba que permita determinar su causación y que demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño o entre este último y las circunstancias alegadas como generadoras del perjuicio ocasionado a los demandantes o a sus familiares.

Magistrada Ponente:

Dra. C.C. TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2016-00019-02

En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por L.M.O., J.J.E.G. y F.Y.P.O. en contra de EMPOPASTO S.A. E.S.P., radicado 52001310500320160001902.

Preside el acto quien les habla, C.C.T.R..

Se deja constancia que se encuentran presentes…

A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

LILIA MORENO ORDOÑEZ, J.J.E.G. y F.Y.P.O., a través de apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMPOPASTO S.A. E.S.P., para que se reconozcan los conceptos indicados en el acápite de peticiones de la demanda1, las que fundamentan en los supuestos fácticos Generales, que se sintetizan:

Que EMPOPASTO S.A. desarrolló un esquema de retiro compensado a través de Actos Administrativos, denominado “bonificación por retiro compensado”.

Que el Acuerdo 08 de 2014 y 03 de 2015 expedido por EMPOPASTO, contempló la asignación de recursos económicos para retirar trabajadores.

Que la demandada además de la “Bonificación por retiro compensado” ofreció un paquete de ayudas económicas denominadas: apoyo de sostenimiento educativo para trabajadores, apoyo de sostenimiento alimenticio para trabajadores, mujeres en estado de embarazo, discapacitados calificados y no calificados por la Junta de Calificación de invalidez y bono de antigüedad.

Que los puntos de ofrecimiento de retiro compensado no fueron claros para realizar una comparación y análisis.

Que los demandantes no aceptaron dicho ofrecimiento, por cuanto consideraron que condicionaba a renunciar a las acciones administrativas y judiciales en caso de error económico.

Que mediante Acuerdo 010 de 2015, EMPOPASTO determinó suprimir la totalidad de la planta de trabajadores, con la consecuente indemnización por despido injusto.

Que los trabajadores que aceptaron el plan de retiro compensado de EMPOPASTO fueron reintegrados a través de su intermediario contratista PRESEA APARTADO, mientras que a los trabajadores que no aceptaron el plan de retiro compensado no se los reintegró.

HECHOS ESPECIFICOS DE LA DEMANDANTE L.M.O. (folios 462 a 464)

Se indica que la citada nació el 26 de mayo de 1967, tiene dos hijas y laboró en EMPOPASTO entre el 6 de junio de 1990 y el 1º de junio de 2015, contando a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 con menos de 10 años de servicios, y debe pensionarse a 31 de julio de 2023.

Que las sumas liquidadas por EMPOPASTO en la Resolución 451 de 2015, no tuvieron en cuenta las primas, sobresueldos, bonificaciones, horas extras y días de descanso laborados en el último año de servicios.

Que la Convención Colectiva aplicable a ella ordena que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa debe hacerse conforme a lo regulado en el artículo 64 del C.S.T. y EMPOPASTO liquidó incorrectamente con base en el artículo 28 de la ley 789 de 2002.

Señala el monto de los conceptos salariales percibidos, y afirma que aplicando todos los factores salariales el ingreso base de liquidación a la fecha de retiro es del orden de $4’027.486,67.

Que según la Convención Colectiva de Trabajo la indemnización debe multiplicarse por cuatro.

Que por concepto de daño emergente ha gastado $5’000.000,00 en asesoría e inicio de diferentes acciones, con el fin de suspender el proceso de retiro y modernización de EMPOPASTO.

Que su núcleo familiar ha sufrido daños materiales y morales por stress laboral en razón de la supresión de la planta de trabajadores.

Que la sanción por concepto de pensión vitalicia según la Convención Colectiva de Trabajo, equivale al 81% del último salario devengado, liquidado con los factores prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, trabajo nocturno y trabajo suplementario.

Que presentó reclamación ante EMPOPASTO el 21 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante oficio del 21 de septiembre siguiente.

HECHOS ESPECIFICOS DE J.J.E.G. (folios 464 a 466).

J.J.E.G., nació el 23 de mayo de 1964, tiene esposa y dos hijos y laboró en EMPOPASTO entre el 4 de septiembre de 1989 y el 1º de junio de 2015. Que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 tenía menos de 10 años de servicios y debe pensionarse el 18 de mayo de 2025.

Que las sumas liquidadas por EMPOPASTO en la Resolución 455 de 2015, no tuvieron en cuenta las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario o de horas extras, días de descanso laborados en el último año de servicios.

Que la Convención Colectiva aplicable a él, ordena que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa debe hacerse conforme a lo regulado en el artículo 64 del C.S.T., siendo para su caso el Decreto 2351 de 1965 y EMPOPASTO liquidó incorrectamente con base en el artículo 28 de la ley 789 de 2002.

Señala el monto de los conceptos salariales percibidos y afirma que aplicando todos los factores salariales el ingreso base de liquidación a la fecha de retiro es del orden de $4’428.789,21.

Que según la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización debe multiplicarse por cuatro.

Que por concepto de daño emergente ha gastado $5’000.000,00 en asesoría e inicio de diferentes acciones con el fin de suspender el proceso de retiro y modernización de EMPOPASTO.

Que su núcleo familiar ha sufrido daños materiales y morales por stress laboral en razón de la supresión de la planta de trabajadores.

Que la sanción por concepto de pensión vitalicia, según la Convención Colectiva de Trabajo, equivale al 81% del último salario devengado, liquidado con los factores prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, trabajo nocturno y trabajo suplementario.

Que presentó reclamación ante EMPOPASTO el 21 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante oficio del 21 de septiembre siguiente.

HECHOS ESPECIFICOS DE F.Y.P.O. (folios 466 a 468)

Que nació el 10 de enero de 1967, tiene un hijo y laboró en EMPOPASTO entre el 7 de junio de 1990 y el 1º de junio de 2015. Que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía menos de 10 años de servicios, y debe pensionarse el 17 de marzo de 2023.

Que las sumas liquidadas por EMPOPASTO en la Resolución 453 de 2015, no tuvieron en cuenta las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario o de horas extras, días de descanso laborados en el último año de servicios.

Que la Convención Colectiva aplicable a ella ordena que la indemnización por despido...

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