Sentencia Nº 2016-00117-04 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 17-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373384

Sentencia Nº 2016-00117-04 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 17-03-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente2016-00117-04
Número de registro81685706
Normativa aplicada1. Constitución Política art.42; Código General del Proceso art.191
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - En accidente de tránsito. Atropellamiento de peatón. Reconocimiento de perjuicios. Perjuicio moral por el hecho del parentesco. Perjuicio moral reglas de la experiencia. Se demostró en el plenario el vínculo de matrimonio existente y vigente entre la demandante y el causante fallecido en el accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Atropellamiento de peatón. Reconocimiento de perjuicios. Perjuicio moral por el hecho del parentesco. Perjuicio moral reglas de la experiencia. Se demostró en el plenario el vínculo de matrimonio existente y vigente entre la demandante y el causante fallecido en el accidente de tránsito / PERJUICIO MORAL - Reglas de la experiencia. Hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar. El sufrimiento o dolor padecido no puede tener como sustento la memoria falible del ser humano. Aplicabilidad de las reglas generales de apreciación de las pruebas, en especial, la sana crítica. Se demostró en el plenario el vínculo de matrimonio existente y vigente entre la demandante y el causante fallecido en el accidente de tránsito. Disminución del quantum del perjuicio moral / LUCRO CESANTE - Ausencia probatoria de su existencia. Atinente al lucro cesante debe decirse que le asiste razón a la señora Juez de primera instancia al concluir que no hay prueba que demuestre la existencia del mismo / PERJUICIOS - Reconocimiento en responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito Perjuicio moral por el hecho del parentesco. Perjuicio moral reglas de la experiencia. Se demostró en el plenario el vínculo de matrimonio existente y vigente entre la demandante y el causante fallecido en el accidente de tránsito / TESIS: Valele la pena recordar, contrario a lo sostenido por la falladora de primer grado que, este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que, la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, hecho constitutivo de un perjuicio moral;37 lo dicho, sin desatender los límites monetarios establecidos frente al reconocimiento de aquel perjuicio y, la apreciación del marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes. Puestas de este modo las cosas y, establecido como está el parentesco con los registros civiles y el amor que existe en la pareja al procrear un hijo asumiendo diferentes obligaciones, esta Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su esposo y padre, por cuanto, las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, esto, por las relaciones de cercanía, solidaridad, afecto y amor, a lo que se debe sumar el aporte o influencia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tenía aquella persona (figura paterna). De donde, el parentesco permite presumir un sufrimiento interno entre los integrantes de una misma familia que se exponen a la desaparición de uno de sus miembros. Ahora bien, cosa distinta es determinar su inexistencia a pesar de la presencia del vínculo matrimonial, cuanto más, si dicho aspecto corresponde a lo más profundo del ser humano, circunstancia que impone al fallador valorar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo, el desenvolvimiento de los acontecimientos a fin de acreditar que, a despecho del parentesco, no era posible la generación de un daño moral en cabeza de quien lo reclama. Así, pues, vale decir que el argumento expuesto por la señora juez de primera instancia soportado en el hecho de que la actora Stella María Triana Andrade no recordó: “(…) la edad que tenía su esposo o la fecha de su cumpleaños, además el hijo había dicho que había vivido con su mamá desde que tenía uso de razón en Bogotá, mientras que el occiso vivía solo en el Tolima (…) [acreditándose solo] la calidad de cónyuge (…)”, que sirvió para negar el reconocimiento del daño moral a la actora, no es compartido por la Sala debido a que, el sufrimiento o dolor padecido no puede tener como sustento la memoria falible del ser humano, más aún, si la juzgadora no se detuvo en analizar la razón por la cual no le fue posible a la deponente el recordar aquellos hechos o aspectos de su relación, ya sea por factores internos de su personalidad o externos al momento de rendir su declaración (estado emocional, nervios); por tal motivo, el análisis discrecional del administrador de justicia debe prever cualquier eventualidad fáctica que permita bajo el concepto de una reparación integral y un criterio equitativo, reconocer un monto ajustado conforme a la naturaleza del derecho afectado, teniendo en cuenta las reglas generales de apreciación de las pruebas, en especial, la sana crítica, cuanto más, si de acuerdo al inciso segundo del artículo 191 del Código General del Proceso, la “(…) simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”De esta suerte, al no aparecer en el plenario más elementos suasorios que permitan determinar en mayor grado las condiciones de sufrimiento de la victima y la intensidad de su dolor, aflicción o pesadumbre, no era procedente la negación del reconocimiento de la indemnización, sino, por el contrario, la disminución del quantum a asignar atendiendo los precedentes jurisprudenciales “(…) para eventos de fallecimiento de un ser querido muy cercano (…). Atinente al lucro cesante debe decirse que le asiste razón a la señora Juez de primera instancia al concluir que no hay prueba que demuestre la existencia del mismo. En efecto, no aparece dentro de la actuación elementos probatorios que permitan establecer y liquidar aquel concepto, los cuales, importante es decirlo, no pueden suponerse, menos, tener como base la sola declaración de los demandantes, pues, carece de fuerza demostrativa, porque “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”. Sobre el punto, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: “(…) ‘En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba’» (se destaca) (…)”. Bajo este ropaje, no es procedente reconocer indemnización alguna por concepto de lucro cesante, debiéndose confirmar el numeral quinto de la parte resolutiva del proveído recurrido.
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