Sentencia Nº 2016-00310 (9603) del Tribunal Administrativo de Nariño, 17-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730876

Sentencia Nº 2016-00310 (9603) del Tribunal Administrativo de Nariño, 17-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente2016-00310 (9603)
Número de registro81687530
MateriaTESIS: Como se observó en el acápite pertinente, al proceso se allegó el concepto pericial correspondiente a la calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño; dictamen que surtió la etapa de contradicción sin que se lograra desvirtuar la idoneidad del profesional que emitió las conclusiones correspondientes. Ahora bien, el argumento para estimar que el mencionado no constituye prueba válida, en criterio de la a quo, fue que se profirió después de transcurrido un lapso considerable después de la ocurrencia del atentado y sin basarse en un historial médico de atención psicología y/o psiquiátrica posterior al evento sufrido y anterior a la valoración rendida por los expertos. Al respecto, ha de decirse que no existe exigencia legal o jurisprudencial alguna que imponga a las personas que sufren un trastorno por cuenta de un evento traumático atribuible al Estado de someterse a tratamiento o terapia psicológica para poder acudir a la jurisdicción a reclamar los perjuicios ocasionados por las secuelas de dicho evento, por lo que exigirlo constituye una apreciación desbordada de los elementos que debe contener la prueba pericial, dado que se debe recordar que, de conformidad con el artículo 232 del C.G.P., para apreciar este tipo de medios probatorios, se debe observar las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento y las demás pruebas que obren en el proceso. En el caso concreto, el dictamen rendido por el perito psicólogo constituyó, a su vez, el fundamento con el que contó la junta para emitir la calificación. (…) Así las cosas, resulta equivocado estimar que el diagnóstico al que arribó el psicólogo obedeció únicamente a lo dicho por el valorado, pues, si bien, desde luego, debe efectuársele la entrevista clínica, lo cierto es que también el profesional le aplicó las pruebas científicas propias de la materia evaluada para determinar, conforme al episodio traumático padecido y los síntomas desencadenados, el diagnostico presente en el paciente, quien tras haber estado en su casa de habitación en el momento en que ocurrió la explosión y posteriormente atendiendo heridos en el Centro de Salud de Leiva, desarrolló síntomas físicos de angustia, irritabilidad, preocupación excesiva, entre otros. (…) A su turno, el Decreto 1352 de 2013 establece que, entre las funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, se encuentra, entre otras, la de emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente; citar a la persona objeto de dictamen para la valoración correspondiente; y, ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen. En ese orden de ideas, no evidencia la Sala que la junta, al emitir su calificación, se haya sustraído de sus obligaciones legales ya citadas, en tanto realizó la valoración directa del paciente, y, adicionalmente, se basó en la valoración psicológica realizada por el profesional de forma particular, aunado a que el hecho de no existir una historia clínica no es óbice para que se proceda a efectuar la calificación de cara a los resultados del examen realizado al evaluado. Precisado lo anterior, en este punto, concluye la Sala que resulta desbordado exigir al demandante que, para que el dictamen pericial de la Junta de Calificación tengan validez, el mismo debió someterse a tratamiento psicológico con posterioridad a la ocurrencia del evento traumático, por lo que el mencionado experticio es un medio probatorio idóneo para determinar que como consecuencia de la experiencia traumática padecida por el señor Carlos Andrés Mideros, este desarrolló trastornos de ansiedad que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 36,25 %.
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