Sentencia Nº 2016-00362 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647924

Sentencia Nº 2016-00362 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 07-03-2019

Número de registro81516142
Número de expediente2016-00362
Fecha07 Marzo 2019
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - BENEFICIARIOS: Para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, no es necesario que acrediten una dependencia total y absoluta frente al causante. / TESIS: Teniendo en cuenta que para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos a tal punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, se considera que se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, siendo que su hijo cotizó más de 50 semanas anteriores a su deceso y así mismo se demostró la dependencia económica de ésta frente al causante, la cual sin ser total y absoluta, si era esencial y necesaria y le permitía asegurar una subsistencia en condiciones dignas, no obstante el reducido ingreso percibido por su trabajo.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – REQUISITOS.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, no es necesario que acrediten una dependencia total y absoluta frente al causante.

Teniendo en cuenta que para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos a tal punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, se considera que se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, siendo que su hijo cotizó más de 50 semanas anteriores a su deceso y así mismo se demostró la dependencia económica de ésta frente al causante, la cual sin ser total y absoluta, si era esencial y necesaria y le permitía asegurar una subsistencia en condiciones dignas, no obstante el reducido ingreso percibido por su trabajo.

Magistrada Ponente:

Dra. C.C. TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2016-00362

En San Juan de P., a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por ILSY DEL P.S.M. en contra de PORVENIR S.A., radicado 52001310500120160036201.

Preside el acto quien les habla, C.C.T.R..

Se deja constancia que se han hecho presentes…

A continuación procede la Sala a emitir la siguiente,

SENTENCIA

La señora ILSY DEL P.S., instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo J.D.D.S., acaecido el 8 de junio de 2015, indexación o intereses moratorios, costas y agencias en derecho, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos:

Que la demandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con 52 años de edad. Que en el año de 1982 contrajo matrimonio con el señor C.A.D. con quien procreó tres hijos: C.J., A. y J.D.. Que el día en que suscribieron la escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, el señor D. se fue a vivir a la casa de su madre y la actora se trasladó a la ciudad de P..

Que el 14 de octubre de 2014 su hijo J.D.D. fue contratado laboralmente como auxiliar conductor de la empresa ICOTEC COLOMBIA S.A.S., momento desde el cual, empezó a ayudar económicamente a su madre, hasta el 8 de junio de 2015, data en que ocurrió su deceso.

Que durante la relación laboral que sostuvo con ICOTEC, J.D.D. se afilió en pensiones a PORVENIR S.A., entidad a la que el 6 de abril de 2016 la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada, por cuanto el causante no tenía cotizadas 50 semanas y por no demostrar la dependencia económica.

Que desde el fallecimiento de su hijo la demandante pasa por una difícil situación económica.

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la accionada contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas y manifestando frente a los hechos, que unos son ciertos, otros no le constan y formuló excepciones de fondo (folios 133 a 153).

Con fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado de conocimiento integró al proceso al señor C.A.D. (folios 154 a 155), el cual se notificó el 11 de mayo de 2017 (folio 158), y allegó memorial el 30 de mayo siguiente indicando que renuncia a cualquier prestación económica como padre del asegurado J.D.D.S. (folio 159).

En desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. el a quo dispuso de manera oficiosa solicitar a SALUDCOOP, NUEVA E.P.S., COOMEVA y COMFAMILIAR DE NARIÑO certificar sobre la afiliación en salud de la demandante y si pertenece al régimen contributivo o subsidiado.

Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., profirió sentencia el 1º de octubre de 2018, declarando probada la excepción de falta de causa formulada por la demandada, a la que absolvió de todas las pretensiones invocadas por la actora a quien condenó a pagar costas procesales.

Para tal efecto, el a quo consideró que de la prueba recaudada se tiene que el señor J.D.D. cotizó en su vida laboral 85,43 semanas, pero la actora no demostró la dependencia económica respecto a su hijo.

APELACION PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación indicando que de oficio se solicitó la afiliación en salud de la demandante a las diferentes E.P.S., y a pesar de que en el expediente reposa la respuesta, se pasó por alto dicha prueba, en que se demuestra que la citada no es solvente, pues es una persona trabajadora explotada por los señores de la pizzería y de la peluquería donde labora.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

A esta audiencia de trámite comparecieron…

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de lo decidido en primera instancia y atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a ésta Sala de decisión determinar si con la prueba a que hace alusión el recurrente por activa, se demuestra que la demandante no es una persona solvente y que dependía económicamente de su hijo fallecido.

SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

De conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad, estableciendo que la pensión de sobrevivientes se reconoce a favor de los beneficiarios del afiliado al sistema de seguridad social que fallezca, y su finalidad es proteger a los miembros del grupo familiar del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario, tema que fue materia de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 con ponencia del doctor R.E.G.1.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reproducido en el artículo 74 de misma normativa, para las pensiones de sobrevivientes del régimen de ahorro individual...

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