Sentencia Nº 2016-80718-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956079

Sentencia Nº 2016-80718-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 01-02-2021

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA QUE POR VÍA DE APELACIÓN SE HA REVISADO. SEGUNDO: ABSUELVE A ALLISON FERLEY HINCAPIÉ VELÁSQUEZ DE LOS CARGOS DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN CONSONANCIA CON LO ARGUMENTADO. TERCERO: ORDENA CANCELAR LA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA CONTRA EL PROCESADO E INFORMAR ESTA PROVIDENCIA A LAS MISMAS AUTORIDADES A QUIENES SE LES NOTIFICÓ O INFORMÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81607490
Número de expediente2016-80718-01
Fecha01 Febrero 2021
Normativa aplicada1. Código Penal. Artículos: 376. Código de Procedimiento Penal. Artículos: 7, 34.1, 397. Ley 67 de 1993. Bloque Constitucional. Convención de las Naciones Unidas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2012. Corte suprema de Justicia. Rad. 56574 del 29 de enero de 2020. Radicado 51627 del 29 de abril de 2020. Radicado 50512. Proveído del 29 de junio de 2018. Radicado 44997 de 2017. Radicado 46848. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Rad. 2017 800411201 del 11 de octubre de 2019. Radicado 2016 80087 01. Providencia del 29 de junio de 2018. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. Radicado 2016 80087. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. Acta 1201 del 11 de octubre de 2019. DOCTRINA. EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, Derecho Penal – Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER STRATENWERTH, Derecho Penal – Parte General, Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND MEZGER, Derecho Penal – Parte General, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.
MateriaTESIS: Llevar consigo/ No se demostró una finalidad diferente del consumo de quien la portaba/ No acreditación de guarda de la cadena de custodia respecto de la sustancia incautada/ Captura en flagrancia/ Demostración del ánimo por parte del portador/ El peso de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta/ Inviabilidad de traslado de la carga de la prueba al procesado/ Presunción de inocencia/ FINALIDAD DEL PORTE DE ESTUPEFACIENTE/ “… lo trascendental para justificar la punición del porte de estupefacientes es su destinación, más allá de criterios cuantitativos” Verbo rector: llevar. PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Cumplió la Fiscalía con la carga procesal de probar que la finalidad era la distribución, comercialización y venta de alucinógenos por parte del acusado? ¿Es atípica la conducta en que se fundó el fallo, determinado por la cantidad de sustancia ilícita que superaba la dosis personal, junto a la forma en que estaba empacada? TESIS. Considera la Sala que la conclusión a la cual arribó la judicial de Puerto Boyacá es contraria a la presunción de inocencia del indiciado, quien bajo su propio derecho de guardar silencio no estaba obligado a demostrar su condición de adicto y que la sustancia era para su propio consumo para evitar una sentencia condenatoria, de ahí que, el guardar silencio en ese aspecto no podía ser una acto que conllevara a inferir que la sustancia era para su comercialización, en tanto, tal finalidad es una carga que debía acreditar la Fiscalía como titular de la acción penal y sin bien no se exige que sea mediante prueba directa, sí cuando menos con base en indicios que entrelazados entre sí logren estructurar un actuar diferente del simple porte, factor subjetivo diverso al dolo que se exige en comportamientos como el investigado. Así, mientras los supuestos de hecho sustentaran un llevar consigo desprovisto de cualquier otro elemento que enrostrara otra finalidad, al procesado le acompañaba su presunción de inocencia. TESIS. El inconformismo central de los apelantes surge, frente al elemento normativo citado supra -intención de comercialización-, del cual, debe decirse, no existe prueba o indicio alguno, contrario a lo considerado por la Juez de instancia. Cierto es que, con las pruebas practicadas por la fiscalía se logró demostrar que el señor Allison Ferley Hincapié Velásquez llevaba consigo sustancia estupefaciente (cocaína) y que arrojó un peso de 8.1 gramos, sin embargo, brilló por su ausencia prueba alguna respecto de la finalidad de la comercialización. Si la conducta no trasciende la órbita personal del sujeto activo, ésta será entendida como no idónea para afectar el bien jurídico de la salud pública, y, por consiguiente, no puede predicarse su antijuridicidad. La cantidad deja de ser el único factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, y lo trascendental para justificar la pena del porte de estupefacientes es su destinación o finalidad, más allá de criterios cuantitativos que inicialmente hicieron parte de la definición del concepto de dosis personal. Si la finalidad del sujeto activo es el de portar o llevar consigo drogas para su propio consumo, su comportamiento es atípico.
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