Sentencia Nº 20160050700 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901375714

Sentencia Nº 20160050700 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-02-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente20160050700
Número de registro81564909
MateriaTESIS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - TESIS: NACIÓN - TESIS: Esta Entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que la parte actora no demostró ninguno de los presupuestos para que se configure el error judicial y tampoco agotó los recursos previsto en la ley, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2]. [2: ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…).]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., Trece (13) de Febrero de dos mil veinte (2020)


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2016-507

Demandante: C.E.R. VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA


Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.


I. ANTECEDENTES


A. LA DEMANDA


Los señores C.E.R.V...(.victima directa), actuando en nombre propio y en representación de la menor M.F.R.M. (hija de la víctima); A.V.D.R. y E.R.V. (padres de la víctima); L.V.R.V., S.M.R.V. (hermanos de la víctima) y L.D.R.G. (hija de la víctima) pretenden que se declare responsable al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del error judicial en el trámite de investigación penal por el delito de hurto agravado y calificado, que se adelantó en contra del señor C.E.R.V., pero posteriormente, se demostró que había sido suplantado.


B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – RAMA JUDICIAL


Esta Entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que la parte actora no demostró ninguno de los presupuestos para que se configure el error judicial y tampoco agotó los recursos previsto en la ley, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.


Por otro lado, índica que no está legitimada en la causa por pasiva, con fundamento en que la actuación por parte del Juez Primero Penal del Circuito se limitó a establecer la verdadera identidad del procesado.


LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


La Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones, por cuanto considera que en el presente caso no se configuran los elementos esenciales que permitan imputarle responsabilidad a dicha entidad, máxime cunado su actuación estuvo ajustada a derecho.


Así mismo, refiere que la parte actora no demostró la causación de los perjuicios solicitados.


C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, toda vez que de acuerdo a la norma, cuando se alega un presunto error judicial, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error o en su defecto de la que pone fin al proceso, momento en el cual se materializa el daño.


El presente asunto se trata de un caso de suplantación, evento en el cual, el H. Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se computa desde el momento en el que el demandante tiene conocimiento de las providencias contentivas del error, por cuanto al existir suplantación de una persona en un proceso penal dentro del cual se profieren las providencias contentivas de error, las mismas quedan ejecutoriadas únicamente frente al suplantador, razón por la cual, el término no se cuenta a partir de las ejecutoria de las mismas, sino desde el momento en el que la persona ajena al proceso penal, tiene conocimiento de dichas decisiones.

Así las cosas, en el hecho 2.16 de la demanda, la parte demandante expuso que el día 31 de enero de 2014, su defensa en el proceso penal radicó memorial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, mediante el cual ponía en conocimiento que el señor C.E.R.V. había sido víctima de suplantación, razón por la cual, solicitaba el cotejo de las huellas dactilares que reposaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las que estaban registradas en la Cárcel la Modelo que le fueron tomadas a la persona que se hizo pasar por el señor C.E.R.V..


En este orden de ideas, el término de caducidad en la presente causa se contará desde que el demandante tuvo conocimiento de las decisiones por las cuales predica el error judicial, es decir, a partir del momento de la presentación del memorial el día 31 de enero de 2014.


Así las cosas, razón por la cual, teniendo en cuenta el término de suspensión por la presentación de la conciliación prejudicial, se tiene que para la fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa, (10 de agosto de 2016), ya se había presentado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación.


Finalmente, frente a la Nación-Rama Judicial, advirtió que su última actuación había sido el 5 de febrero de 2014 (fecha en la que decretó la prueba dactiloscópica), concluyendo que al momento de la presentación de la demanda también había operado la caducidad.


D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 256 a 260 c.1).


2. Conforme lo anterior, mediante auto del 13 de febrero de 2019, se concedió el recurso de apelación (fls. 270 a 271 c.1), habiéndose remitido a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de marzo de 2019.


3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 04 de abril de 2019 (fl. 279c.1), quien admitió el recurso de apelación el 9 de mayo de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 280 c.1).


4. Mediante providencia de 26 de mayo de 2019, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (fl. 288 c.1), los cuales fueron presentados por los extremos procesales (fls. 294 a 305 c.1). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso...

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