Sentencia Nº 2017-001697-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 18-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745276

Sentencia Nº 2017-001697-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, 18-04-2022

Sentido del falloCONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE FECHA Y NATURALEZA ANOTADAS SUPRA, POR MEDIO DE LA CUAL SE CONDENÓ A LA SEÑORA KELLY NORANY MAZO ARGOTA DE LOS CARGOS POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS. MODIFICAR LA SENTENCIA, EN EL SENTIDO DE QUE SE ELIMINA LA CAUSAL DE AGRAVACIÓN POR LA QUE SE CONDENÓ A LA MENCIONADA DAMA. MODIFICAR LAS PENAS INTERPUESTAS A LA SEÑORA KELLY NORANY MAZO ARGOTA, LAS CUALES QUEDARÁN ASÍ; I. PRISIÓN DE 6 MESES Y 12 DÍAS; II. 16 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES; Y III. MULTA POR 6.39 SMLMV.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81624554
Fecha18 Abril 2022
Número de expediente2017-001697-01
Normativa aplicada1. Código Nacional de Tránsito. Artículos: 55, 60, 61, 66, 74,109, 110 y 111. Código Penal. Artículos: 55 núm. 1, 61, 111, 112 inc 2º , 113 inc. 2º 114 inc. 2, artículo 117 ibídem., 120 inc. 2., 39 numeral 3. Ley 1709 de 2014. Parágrafo 1° del Art. 4 del Código Penitenciario y Carcelario que a la vez fue derogado por el At. 3 de la Ley 1709 de 2014. Ley 890 de 2004. Código de Procedimiento Penal. Artículo 34-1. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. SP. Rad. AP1794 de 2016 providencia en la que se cita el Rad. 34493 de 31 de octubre de 2012. Rad. AP350-2022 M.P. Myriam Ávila Roldán. Radicado No. SP1417–2021, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Rad. N° SP1967-2019 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa).
MateriaVULNERACIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Lesiones personales culposas / TESIS: VULNERACIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO/ Lesiones personales culposas/ Accidente de tránsito/ Irrespeto a las señales de tránsito, semáforo/ Colisión de motocicletas/ Prueba del estado de embriaguez/ Delito imprudente/ Ausencia de prueba idónea que sustente la circunstancia de agravación punitiva/ Principio de non reformatio in peius/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿En el presente caso, no es posible tener por acreditada la circunstancia de agravación punitiva al haber cometido el hecho bajo el influjo de bebidas embriagantes? Tesis. La determinación de embriaguez en una persona, también se puede establecer a partir del examen clínico o con base en la información consignada en la historia clínica. Para la Sala no es de recibo la postura del defensor, frente a la necesidad de que sólo una prueba de sangre o de alcoholímetro, sean válidas para demostrar el estado de embriaguez de una persona; pues como bien lo mencionó la señora juez a quo en el proceso penal colombiano no existe la tarifa legal, por el contrario, impera la libertad probatoria. La Corte Suprema de Justicia reconoce la existencia de 3 posibles pruebas: (i) por alcoholemia directa, consistente en un examen de sangre para determinar la cantidad de etanol, obtenido por diversos métodos de laboratorio; (ii) por alcoholemia indirecta, que se obtiene midiendo la cantidad de etanol en al aire aspirado, para lo cual se puede utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro y; (iii) por examen clínico, que examina la embriaguez de una persona a través de exploraciones visuales, auditivas y manuales; siendo todos perfectamente válidos. No obstante, el elemento principal allegado al juicio para demostrar esta condición (el examen médico físico) no puede ser tenido en cuenta como prueba en este asunto penal, por la siguiente razón: La acreditación de la embriaguez de la procesada se fundamenta en un dictamen cuyo rótulo se denomina “Dictamen Médico de Urgencias” y corresponde al formato diseñado por el Ministerio de Justicia- Dirección General de Medicina legal - Dirección Médica Sección de Reconocimientos. El citado documento (dictamen médico de urgencias) ingresó en el juicio oral por intermedio del patrullero Montoya Marin José Luis, como acto de investigación y fue puesto de presente y reconocido por el médico, fue precedido por un procedimiento inadecuado y se advierte un incorrecto e incompleto diligenciamiento de los ítems mencionados en el formato documental y estas faltas también afectan sustancialmente su validez. En el primer punto, ni siquiera se aclara la hora en que la autoridad conoció del hecho o la hora del oficio petitorio y mucho más grave aún la hora en la que fue practicado este examen, es de vital trascendencia en el caso de autos y son faltas que también transgreden los parámetros establecidos por el instituto de medicina legal y ciencias forenses en la guía establecida para tales fines. Una prueba de naturaleza pericial no puede convertirse, sin más, en prueba documental que pueda ser ingresada al juicio sin la acreditación y la contradicción pertinentes. Tampoco puede ser suplida con prueba testimonial. La Corte Suprema de Justicia, enseña: “(…) Recuérdese que, en el modelo acusatorio vigente, la prueba pericial se compone, de un antecedente, el informe -generalmente escrito- que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con anticipación a la contraparte para garantizar la igualdad de armas y su refutación, y de otra, la declaración del experto en audiencia, que se erige en la prueba pericial misma. Precísese, igualmente, que el informe escrito rendido por el perito, así como los soportes de los que se nutre, no tienen la condición de medio de prueba autónomo, sino que, apenas, constituyen la base de la opinión pericial, proyectada en el testimonio del profesional, por ende, es éste el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su pericia, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.(…) Las fallas echadas de ver afectan sustancialmente el debido proceso, en especial el derecho a la defensa de la procesada. Es absolutamente evidente que si lo que se pretendía acreditar era el estado de beodez de la procesada al momento de los hechos, el documento al menos debió haber sido introducido por quien lo suscribía, pues era parte de un anexo y no por el policía judicial que acudió al juicio. Por dicha razón, la causal de agravación por la que fue acusada la señora Mazo Argota, y por la que se le condenó, fue adquirida a través de una prueba no apta constitucionalmente. Lo que si se estableció plenamente fue la falta al deber objetivo de cuidado y a la atención a la norma de transito consistente en detenerse ante un semáforo en rojo.
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