Sentencia Nº 2017- 00285 – 01 (451) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980643894

Sentencia Nº 2017- 00285 – 01 (451) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 23-07-2019

Número de registro81520241
Número de expediente2017- 00285 – 01 (451)
Fecha23 Julio 2019
MateriaINEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. / INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y no a su nulidad. / INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. / INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia. / TESIS: Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.

INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.


INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y no a su nulidad.


INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información.


INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia.


Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.



REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2017- 00285 – 01 (451)


En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, J.C.M., quien actúa como ponente, C.I.L.D. y C.C.T.R., en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por E.D.S.R.M. contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.


Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA


ANTECEDENTES


E.D.S.R.M., a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en consecuencia se condene a se condene a esta última a trasladar a favor de COLPENSIONES los bonos pensionales y aportes a pensiones efectuados a favor de la actora con sus intereses e indexación, así como las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que nació el 07 de mayo de 1961. Que realizó cotizaciones al ISS desde 16 de marzo de 1989 hasta el 01 de junio de 1994; PORVENIR S.A., desde 2 de junio de 1994 hasta el 9 de julio de 1995; PROTECCIÓN S.A., desde el 10 de julio de 1995 hasta el 30 de agosto de 2010 y a COLFONDOS desde el 1 de septiembre de 2010 al 30 de julio de 2017. Que en el año 1994 PORVENIR S.A., sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir del 1 de mayo del mismo año. Que posteriormente en el mes de julio de 1995 la demandante fue trasladada a PROTECCIÓN SA y a partir el 1 de septiembre de 2010 a COLFONDOS S.A. Que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su pensión alcanzaría un monto mínimo del 55%. Que el 28 de junio de 2017, la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad de afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media con prestación definida, petición que con oficio del 11 de julio de 2017, fue resuelta de manera negativa.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 25 de agosto de 2017 (fl.33), en el que se ordenó la notificación y traslado a las demandadas, actuaciones que se surtieron en legal forma.


Trabada la litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada.

Por su parte, COLPENSIONES en su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN” “IMPROCEDENCIA DE RECUPERACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”,” SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES (fls 50 a 55)


COLFONDOS S.A., en su defensa propuso como excepción previa la de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y como excepciones de mérito las que denomino “BUENA FE DEL DEMANDANDO”,” FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO” y la “INNOMINADA O GENÉRICA” (fls 117 a 120)


Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de manifestar que la AFP demandada deberá asumir la carga probatoria de demostrar que brindó la información necesaria al afiliado referente al traslado, conforme a la enseñanzas vertidas en la sentencia con radicación No 33083 del 22 de noviembre de 2011 y propuso como excepción la que denominó “CONDENA EN COSTAS”. (fls 134-135)


Con auto del 20 de marzo de 2017 (fl. 142), el Juzgado de conocimiento dispuso vincular a la Litis a las entidades PORVENIR SA y a PROTECCIÓN S.A., como Liticonsortes Necesarias, quienes se pronunciaron en el sentido de oponerse a que se declare la nulidad del traslado, pues afirman que la afiliación de la demandante a distintas administradoras del RAIS tiene plena validez. En su defensa propusieron como excepciones las de “BUENA FE”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la INOMINADA. (fls. 263 a 265)


Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C.P.d.T. y de la S. S., el 16 de...

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