Sentencia Nº 2017-00293-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 10-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373645

Sentencia Nº 2017-00293-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 10-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha10 Marzo 2023
Número de expediente2017-00293-01
Número de registro81685379
Normativa aplicada1. Código Civil arts.1626, 1741
MateriaNULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Dación en pago El propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva para que inmediatamente fenezca. / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO - El propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva para que inmediatamente fenezca. / DACIÓN EN PAGO - Nulidad absoluta de contrato de dación en pago / DEMANDA - Falta de contestación hace presumir ciertos hechos susceptibles de confesión que admiten prueba en contrario. / TESIS: A decir de la Corte Suprema de Justicia: “(…) bien analizada la datio in solutum, resulta innegable -en plano realístico- que el propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva -para- que inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que ´la dación en pago no se perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva, desde luego acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes` de suerte que, como bien ha sido realzado, `mal puede pensarse que esta ejecución, que constituye la esencia de la institución, le de nacimiento a una obligación nueva. Con todo, de lo tratado en numerales que preceden, se extracta que el consentimiento contenido en la escritura pública número 4145 de diciembre 19 de 2012 suscrita en la notaría tercera del círculo de Pereira, comporta el acto de dación en pago celebrado entre Heeleny Martínez De Pineda y Luis Francisco Jiménez Niño. En consecuencia, en virtud de haber extinguido los celebrantes la obligación primigenia a través del instituto de la dación en pago, es vano el esfuerzo de la impugnante en convertir aquel en una compraventa. Por tanto, como de ahí deriva su pretensión de la nulidad absoluta, es claro que no se dan los presupuestos reclamados por el artículo 1741 del Código Civil para fulminarla. En igual sentido ninguno de los elementos que integran la nulidad relativa, tales como error fuerza y dolo se estructuran en el plenario, a fuer que no están demostrados. Ciertamente, la falta de contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la misma. Empero, debe memorarse que la confesión admite prueba en contrario. Así las cosas, a pesar que el demandado Luis Francisco Jiménez Niño, no contesto la demanda, la presunción, conforme acaba de verse a lo largo de lo explicado en la parte motiva de esta providencia, ha quedado infirmada.
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