Sentencia Nº 2017-00300-01(234) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980638125

Sentencia Nº 2017-00300-01(234) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 20-02-2020

Número de registro81519253
Número de expediente2017-00300-01(234)
Fecha20 Febrero 2020
MateriaPENSIÓN DE VEJEZ - CAUSACIÓN Y DISFRUTE: Diferencia. / PENSIÓN DE VEJEZ - CAUSACIÓN Y DISFRUTE: Tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos. / RETROACTIVO PENSIONAL - Procedencia. / TESIS: Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez debía realizarse a partir de la data en que la actora había causado su derecho pensional, al cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y que la cotización que efectuó con posterioridad obedeció a la duda e incertidumbre que le generó la negativa a reconocer la pensión por parte de Colpensiones, quien omitió incluir algunos periodos cotizados, hay lugar a reconocer tal prestación desde la fecha en que ésta se causó y no desde la última cotización; procediendo por tanto el retroactivo pensional, debidamente indexado.

PENSIÓN DE VEJEZ - CAUSACIÓN Y DISFRUTE: Diferencia.

PENSIÓN DE VEJEZ - CAUSACIÓN Y DISFRUTE: Tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos.


RETROACTIVO PENSIONAL – Procedencia.


Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez debía realizarse a partir de la data en que la actora había causado su derecho pensional, al cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y que la cotización que efectuó con posterioridad obedeció a la duda e incertidumbre que le generó la negativa a reconocer la pensión por parte de Colpensiones, quien omitió incluir algunos periodos cotizados, hay lugar a reconocer tal prestación desde la fecha en que ésta se causó y no desde la última cotización; procediendo por tanto el retroactivo pensional, debidamente indexado.



REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2017-00300-01(234)


En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, J.C.M., quien actúa como ponente, C.I.L.D. y C.C.T.R., en asocio de la Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AMPARO DE J.S. ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.


La Secretaria informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.


Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

AMPARO DE J.S.R., a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios o su indexación, así como también las costas del proceso.




Fundó sus pretensiones en que efectuó varias solicitudes ante COLPENSIONES con el fin de que se corrigieran las inconsistencias en su historia laboral. Que el 27 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que con Resolución GNR 122885 del 9 de abril de 2014 fue negada al considerar que la actora contaba con 998 semanas. Que contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos legales, en consecuencia COLPENSIONES con Resolución VPB 50 del 2 de enero de 2015 resolvió reconocerle una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2015 en cuantía de $616.000, sin reconocer retroactivo alguno. Que la actora ha reclamado las mesadas adeudadas desde el 1 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014, las que han sido negadas bajo el argumento de que la prestación de vejez fue reconocida a partir de su última fecha de cotización.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 31 de octubre de 2017 (fl. 88), ordenando además de notificar a la entidad demandada, también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuaciones que se llevaron a cabo en legal forma.


Trabada la Litis, la demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 106 a 115), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues manifiesta que el reconocimiento de la pensión de vejez del actor se realizó aplicando el régimen de transición, destacando que, para el disfrute de la misma se tuvo en cuenta la última cotización que realizó la demandante, esto es, diciembre de 2014.


Por su parte la Procuradora 30 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, manifestó que dado que entre el 5 de octubre de 2012 y el 30 de marzo de 2015, la demandante inició el trámite de corrección de inconsistencias en el reporte de semanas y que es deber de la Administradora de Pensiones preservar y mantener actualizada la información sobre las cotizaciones pensionales, le asiste a la demandante el derecho a percibir el retroactivo pensional reclamado. (103-105)


En su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (fls. 106-115).


Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C.P.d.T. y de la S. S., el 27 de julio de 2018 (Fl. 135), el Juez A quo declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio respecto de COLPENSIONES. Se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.


El 4 de junio de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado de conocimiento, dirimió el asunto en el sentido de DECLARAR que la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez por COLPENSIONES a partir del 1º de enero de 2015. En consecuencia declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante y la condenó en costas. (fls. 166-169).


Fundó su decisión en que en el sub lite no hay lugar a reconocer el retroactivo reclamado en tanto no se demostró que COLPENSIONES haya conminado a la actora a continuar cotizando, por el contrario se probó que la última cotización la demandante la realizó el 31 de diciembre de 2014, por ende el reconocimiento pensional debía realizarse a partir del 1 de diciembre de 2015 tal y como lo efectuó la entidad demandada.

APELACIÓN DEMANDANTE


En síntesis el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en que el reconocimiento de la pensión de la actora debe ordenarse desde el 1º de junio de 2012, como quiera que para esa data la demandante ya había reunido los requisitos para adquirír el derecho pensional, pues la actora había formulado varias peticiones de corrección de historia laboral, las que fueron atendidas por la demandada de manera positiva, por ende y bajo ese convencimiento elevó petición de reconocimiento pensional, en el año 2013, solicitud que le fue negada al considerar que reunía 998 semanas viéndose conminada a completar 2 semanas de cotización cuando ya contaba con la densidad de semanas requeridas para pensionarse.


ALEGATOS DE LAS PARTES

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:


CONSIDERACIONES


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:


En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por la parte actora y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de decisión definir si en el sub lite resulta procedente reconocer en favor de la demandante un retroactivo pensional a partir del 1º...

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