Sentencia Nº 2017-1489 del Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, 03-04-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Número de registro | 81490621 |
Número de expediente | 2017-1489 |
Normativa aplicada | Código Sustantivo del Trabajo art. 216 \ Código Sustantivo del Trabajo art. 56 \ Código Sustantivo del Trabajo art. 57 num. 1 Y 2 \ Decreto nu. 1295 de 1994 art. 21 \ Resolución nu. 1409 de 2012 |
Emisor | Tribunal Superior de Tunja,SALA LABORAL |
Materia | TESIS: CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO.- El empleador incumplió los deberes de protección y seguridad que conforme el artículo 56 del C.S. del T. le corresponden |
Ordinario 15001 3105 004 2017 00169 01(2017-1489) Sentencia 2ª Instancia
J.G.V. ALARCON MODIFICA
Vs. PROVISOCIAL S.A.S.
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CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO.- El empleador incumplió los
deberes de protección y seguridad que conforme el artículo 56 del C.S. del T. le
corresponden
…“ante la ocurrencia de un accidente de trabajo surgen dos tipos de responsabilidad, denominadas objetiva y subjetiva. La primera también se conoce como reparación tarifada
de riesgos, y es de naturaleza prestacional, pues pertenece al Sistema de Seguridad Social
Integral y está a cargo de las Administradoras de Riesgos laborales, accediendo a ella
automáticamente, una vez ocurrido el accidente de trabajo…”
La segunda, conocida como responsabilidad subjetiva, es la que conduce a la indemnización
total y ordinaria de los daños sufridos con el accidente de trabajo por culpa suficientemente
comprobada del empleador, debiendo asumir el pago en los términos del artículo 216 del C.
S. del T. Para tener derecho a esta forma de reparación el trabajador debe demostrar la culpa
del empleador.
INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS.-
…”la indemnización plena de perjuicios requiere que se acredite, en primer lugar la existencia de un accidente de trabajo; suceso dañoso que ocurre en ejercicio de la relación
laboral o de una actividad inherente a la prestación del servicio. Verbigracia, en el
desplazamiento al lugar de trabajo; y segundo, culpa suficientemente comprobada del
empleador,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO E.M.G.
En Tunja (Boyacá), a los TRES días del mes de ABRIL de dos mil diecinueve (2019),
siendo las 9:25 A.M., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en
asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia
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pública con el fin de resolver la apelación presentada por la parte demandante en
contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Se registra la asistencia de
__________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se
procedan a su identificación.
FALLO:
I-. EL LITIGIO:
J.G.V.A. en nombre propio y en representación de sus
menores hijas M.X. y M.S.V.L., junto a
A.L.L.C., convocaron a juicio a la PROMOTORA DE
VIVIENDA SOCIAL PROVISOCIAL S.A.S., para que se declarara, con el primero,
la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de junio
de 2005 y el 30 de diciembre de 2016, cuando el empleador lo dio por terminado. En
consecuencia solicitaron se reconociera que el trabajador, el 9 de junio de 2014, sufrió
un accidente de trabajo, el cual le produjo una pérdida de capacidad laboral
equivalente al 24.75%; que del citado accidente es laboralmente responsable el
empleador conforme al artículo 216 del CST, por lo que procede el pago a su cargo
de perjuicios morales, materiales y daño en la salud. (Fls. 43-62)
PROVISOCIAL S.A.S dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de
las pretensiones, pues alega que entre las partes nunca existió contrato de trabajo;
indica que el demandante sí estuvo en la obra de Provisocial pero bajo las órdenes de
varios contratistas.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Culpa exclusiva de la
víctima”, “Doble reclamación”, “Pago de las pretensiones de la demanda”, “Falta
de legitimación en la causa por activa”, “Temeridad y falta de lealtad procesal”,
“Inexistencia de culpabilidad del empleador”, “Inexistencia del desplome de la
grúa” (Fls.72-85)
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II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 16 de
noviembre de 2017, resolvió (“57:12):
“PRIMERO: DECLARAR que entre J.G.V., y la sociedad PROVISOCIAL SAS como empleador, existió un contrato de trabajo cuyo
término inicial fue conciliado a partir del mes de junio del 2005 y termina el
30 de diciembre del 2016.
SEGUNDO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 50%, y las
agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR la consulta de esta decisión en caso que no fuere
apelada.
III-. IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la
anterior decisión. Argumentó lo siguiente:
-. Con el material probatorio arrimado al proceso, especialmente la testimonial
quedaron demostradas las causas y consecuencias del accidente de trabajo que sufrió
el demandante.
-. Se probó que el accidente se causó por el anclaje a la estructura del edificio, de la
torre grúa en el momento que levantaba unas latas.
-. Al absolver el interrogatorio de parte, el demandado aceptó que no existía un
auxiliar capacitado para dirigir la labor del demandante, el cual efectivamente era
requerido.
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-. Quedó demostrado que el trabajador se encontraba ubicado a más de 3 o 4 metros
de altura dentro de la torre grúa, sin contar con ningún elemento de anclaje a la misma;
así como una escalera que le permitiera un descenso fácil, ni una línea de vida.
- ALEGATOS
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN
Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir
nulidades se entrará a decidir de fondo.
a.- Marco de la decisión
La Sala se debe pronunciar frente a los puntos en discordancia planteados por el
recurrente respecto de la providencia atacada.
b.- Consideraciones legales y doctrinarias
Previo a abordar el estudio del recurso de apelación, se debe indicar que no existe
controversia frente a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo ni los
extremos temporales reconocidos por el a-quo.
Tampoco se controvierte el hecho del accidente de trabajo, sufrido por el demandante
el 9 de junio de 2014 cuando prestaba sus servicios como operador de torre grúa a
favor del demandado; situación que indicó el fallador de instancia, fue aceptada por
el demandado en la conciliación celebrada por las partes dentro de un proceso anterior
identificado con el Nº 2015-295, y ratificado por el mismo dentro del presente asunto
al absolver el interrogatorio de parte.
Requiere entonces el recurrente la revocatoria de la decisión de instancia, de negar la
existencia de culpa patronal en la ocurrencia del citado accidente, pues alude que
dentro del proceso, con la prueba recaudada quedó demostrado que este se causó al
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no contar el trabajador con los elementos de protección adecuados ni con un auxiliar
capacitado para dirigir su labor.
Se tiene entonces que el artículo 216 del C.S del T, dispone: “Cuando exista culpa
suficientemente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y
ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las
prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este
Capítulo.”
Preceptiva de la cual se desprende que, la indemnización plena de perjuicios requiere
que se acredite, en primer lugar la existencia de un accidente de trabajo; suceso dañoso
que ocurre en ejercicio de la relación laboral o de una actividad inherente a la
prestación del servicio. Verbigracia, en el desplazamiento al lugar de trabajo; y
segundo, culpa suficientemente comprobada del empleador, entendida ésta en materia
laboral como el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y
seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del
Trabajo, de modo general le corresponden1, atendiendo las condiciones generales y
especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o
integridad a causa de los riesgos del trabajo.
En concordancia con lo anterior, indica la citada norma sustantiva en los numerales 1
y 2 del artículo 57 la obligación de proporcionar a sus trabajadores los instrumentos
adecuados para el desarrollo de su labor, así como los elementos de protección que
garanticen la seguridad y salud en el trabajo. También señala el artículo 348, la
obligación de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la
protección de la vida y salud de sus trabajadores, acorde con la regulación que al
respecto expida el Ministerio de Trabajo.
1 C.S.J. S.L. sentencia de fecha 30 de junio de 2005. R.icación No. 22656 M.I.V.D..
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Refiere además el sistema general de riesgos laborales, regulado por el Decreto 1295
de 1994 en su literal c) artículo 21 como deber de los empleadores, Procurar el
cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
Siendo dable advertir que ante la ocurrencia de un accidente de trabajo surgen dos
tipos de responsabilidad, denominadas objetiva y subjetiva. La primera también se
conoce como reparación tarifada de riesgos, y es de naturaleza prestacional, pues
pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral y está a cargo de las
Administradoras de Riesgos laborales, accediendo a ella automáticamente, una vez
ocurrido el accidente de trabajo.
La segunda, conocida como responsabilidad subjetiva, es la que conduce a la
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