Sentencia Nº 2017-1518 del Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, 29-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 2017-1518 |
Número de registro | 81510818 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Normativa aplicada | Ley nu. 100 de 1993 art. 41 \ Ley nu. 962 de 2005 art. 52 \ Decreto nu. 917 de 1999 |
Emisor | Tribunal Superior de Tunja,SALA LABORAL |
Materia | TESIS: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ /…”se debe recordar la función de las juntas de calificación dentro del proceso judicial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resalta su labor como auxiliares de justicia; así como el valor probatorio de los dictámenes que allí se emiten, los cuales no se pueden tener como plena prueba, pues pueden ser desvirtuados a través de otros medios probatorios…” |
Ordinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017-15-18) Sentencia 2ª Instancia
Gonzalo M. Rodríguez Confirma
Vs. Porvenir S.A. y Otros
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JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ /…”se debe recordar la función de las juntas de calificación dentro del proceso judicial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resalta su
labor como auxiliares de justicia; así como el valor probatorio de los dictámenes que allí se emiten, los cuales no se pueden tener como plena prueba, pues pueden ser desvirtuados a través de otros
medios probatorios…” JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/ Dictámenes/ Ineficacia – Nulidad/…”llama la atención la Sala pues si bien el demandante solicitó de forma principal se dejara sin efecto, y de
manera subsidiaria la nulidad de los dictámenes iniciales de pérdida de capacidad laboral
realizados al demandante, el a-quo encontró que ningún error grave se endilgó a los mismos; por lo que señaló que la pretensión se encaminaba era a la modificación de la pérdida de capacidad
laboral por la vía ordinaria, en razón de la variación del estado de salud y el deterioro de la misma,
al requerirse un estudio integral de las patologías sufridas, a la luz de lo reglado por la sentencia C-425 de 2005, en donde se estudió la constitucionalidad del Parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley
776 de 2002…”
JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/ Prueba de Oficio/...”frente al argumento expuesto por el apelante, en el que refiere que no es posible controvertir un dictamen de la Junta
Nacional de Calificación de I., a través de otro, emitido por la misma entidad. Se debe
indicar, que en el presente asunto el rendido en el 2017, fue solicitado como una prueba de oficio dentro del proceso judicial, situación que es perfectamente válida, pues al cumplir este organismo
funciones de auxiliar de la Justicia, bien se pueden apoyar en ellos los Jueces Laborales, sin que por
ello este se pueda tener, como una instancia más del que se está revisando…” …”Por tanto, no se encuentran fundados los argumentos con los cuales el actor descalifica el dictamen que en este
asunto presenta la Junta Nacional en otra de sus Salas; pues se recuerda que, el mismo se allega
como una prueba de oficio decretada por el a-quo dentro del trámite del proceso judicial, y no como
una tercera instancia dentro del trámite administrativo correspondiente. Por lo que no se encuentra fundado el impedimento que ahora se alude, aunado a que no fue rendido por los mismos
funcionarios, pues se trata de otra Sala conformada por diferentes peritos….”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO E.M.G.
Ordinario 15001 3105 004 2015 00291 01(2017-15-18) Sentencia 2ª Instancia
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AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad)
En Tunja (Boyacá), a los 29 días del mes de MAYO de dos mil diecinueve (2019),
siendo las 4:10 P.M., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en
asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia
pública con el fin de resolver la apelación presentada por la parte demandante
contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Se registra la asistencia de
__________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se
procedan a su identificación.
FALLO:
I-. EL LITIGIO:
G.M.R. convocó a juicio a POVENIR S.A, a la
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA, a la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ y a la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Solicitó, se dejen sin efectos
los dictámenes 4234483 del 22 de julio de 2008 y 142006 del 7 de febrero de 2008,
expedidos por la Junta Nacional y Junta Regional, respectivamente; en consecuencia
se tenga como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el indicado por la
Sociedad Colombiana del Trabajo, en dictamen de fecha 24 de enero de 2014; se
incluya por parte de PORVENIR SA en nómina de pensionados desde el 21 de enero
de 2008, con una mesada pensional no inferior al salario mínimo legal mensual
vigente; se liquide y pague indemnización por incapacidad permanente; se
reconozcan intereses de mora, ajustes pensionales, actualización de las sumas
reconocidas, y derechos ultra y extra petita.
Como pretensión subsidiaria, pidió la nulidad de los referidos dictámenes. (Fls.2-15)
PORVENIR S.A. dio contestación a la presente acción. Se opuso a la totalidad de
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las pretensiones de la demanda, pues señaló que los dictámenes demandados fueron
expedidos por la autoridad competente y se encuentran ejecutoriados, sin que dentro
del término legal se hubieran objetado.
Por tanto, desconoce el dictamen emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina
de Trabajo, al no ser un ente reconocido para proferir calificaciones de invalidez.
Propuso excepciones de fondo. (Fls. 218-237)
Realizó llamamiento en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
(Fls. 430-432)
RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., se opuso a la totalidad de las
pretensiones. Argumentó que existen 3 dictámenes de pérdida de capacidad laboral
con el mismo resultado, los cuales concuerdan en un porcentaje inferior al 50%, el
cual se requiere para acceder a la pensión de invalidez.
En cuanto a la solicitud de indemnización por incapacidad total y permanente,
señaló que la misma se encuentra prescrita, en aplicación del artículo 18 de la ley
776 de 2002.
Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. (Fls. 446-458)
El llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., se opuso a
las pretensiones de la demanda, pues carecen de fundamento fáctico y jurídico. (Fls.
501-530)
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, al
contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Señaló que el dictamen 142006 del
7 de febrero de 2008 se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el
Decreto 917 de 1999, tratándose de la entidad idónea para determinar el estado de
invalidez .
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Propuso excepciones de fondo. (Fls.565-571)
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio contestación
a través de curador ad-litem. Resaltó la competencia legal de las Juntas de
Calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral del trabajador
demandante, por lo que no es dable tener en cuenta el dictamen pericial emitido por
la Sociedad Colombiana de Medicina del trabajo para cumplir tal fin.
Propuso excepciones (Fls. 590-591)
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 28 de
noviembre de 2017, resolvió (38:29)
“PRIMERO: DECLARAR que la pérdida de capacidad laboral en el 43.35%, entregada por la SALA CUARTA DE LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ es la que se debe tener en cuenta a favor de
G.M.R., como revisión de la misma.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción del derecho a reclamar la
indemnización por la incapacidad de la pérdida parcial ante COLMENA ARL y
entregada a favor de G.M.R..
TERCERO: Se niegan la restante súplicas de la demanda.
SEXTO: (Sic) Sin costas en esta instancia. ”
III-. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de
la anterior decisión, argumentó lo siguiente:
1. Considera que existe una indebida aplicación del Decreto 917 de 1999, pues a
la luz del artículo 41 de la ley 100 de 1993, la norma aplicable en el presente
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asunto es el Decreto 1507 de 2014, dado que la calificación se presenta en el
año 2017, en virtud de la orden jurisdiccional.
2. El a-quo desconoció el dictamen emitido por la Sociedad de Medicina del
Trabajo sin informar las razones claras de su decisión. Además no considera
legítimo que para desvirtuarlo, se allegue un dictamen proferido por la misma
Junta pero en otra de sus salas.
3. Resalta que el demandante cumple con todos los requisitos para hacerse
acreedor a una pensión de invalidez, pues tiene una pérdida de capacidad
laboral superior al 50% y acredita más de 50 semanas de cotización en los
últimos 3 años.
4. Solicita se tenga en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación,
los puntos expuestos en los escritos radicados el 8 de junio y el 15 de agosto
de 2017.
5. Refuta lo señalado por la perito, en cuanto a la fórmula utilizada para realizar
la suma de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, frente a los
diagnósticos de accidente de trabajo y enfermedad común, la cual indica que
no se encuentra estipulada dentro del Manual Único de Calificación de
I..
6. Indica su inconformidad en la declaratoria de prescripción de la prestación
económica. Alude que sobre la misma no puede recaer este fenómeno, como
tampoco sobre la correspondiente calificación, de acuerdo a lo normado por
el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y a la sentencia C-671
de 2013.
ALEGATOS
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN
a-. Marco de la decisión
La Sala, de acuerdo con el artículo 66A del CPT que consagra el principio de
consonancia, analizará los puntos de apelación presentados por la parte demandante.
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b.- Consideraciones legales y doctrinarias.
Previo a abordar el estudio del...
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