Sentencia Nº 20170009000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901375625

Sentencia Nº 20170009000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81564912
Número de expediente20170009000
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha23 Enero 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., V. (23) de Enero de dos mil veinte (2020)


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ


Proceso No.: 2017-090

DEMANDANTE: R.B. DEL TORO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA


Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


A. LA DEMANDA


En el presente asunto el señor R.B. DEL TORO (víctima directa), LUZ O.D.L. (cónyuge de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores G.R., R.G. y R.G.B.D., pretenden que se declare responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la presunta falla en el servicio al realizar las siguientes anotaciones: (i) oficio 390 del 4 de abril de 2002, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual ordenaba inscribir medida cautelar de embargo hipotecario, bajo radicado 2002-6991 en los bienes con matrícula inmobiliaria No. 060149016 y 060-149038, (ii) oficio 758 del 6 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se ordenaba la cancelación de embargo con acción real, bajo radicado 2004-11780 de M.d.C.B..R...A., contra R.J..S...R. y (iii) la inscripción de la adjudicación en remate, de fecha 9 de julio de 2004, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el día 16 de junio de 2004, por medio del cual, se estableció como titular del derecho de dominio de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 060149016 y 060-149038, al señor F.E.C.V. (en adelante tercero adjudicatario de buena fe).


Igualmente, con ocasión de las fallas cometidas en las siguientes resoluciones: (i) 524 del 15 de diciembre de 2004, (ii) 340 del 2 de noviembre de 2005 emitidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Cartagena y (iii) 2055 del 3 de abril de 2006, emitida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyos efectos jurídicos culminaron con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 20 de junio de 2014, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor F.E.C.V...(.tercero adjudicatario de buena fe) contra la Superintendencia de Notariado y Registro.


Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios inmateriales y materiales pretendidos y descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en el presente asunto: (i) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el causante del daño es la persona que se hizo pasar por el propietario de los bienes y firmó la escritura para transferir en venta los mismos, (ii) dicha actuación es la causa exclusiva y determinante del daño, (iii) el hecho fue imprevisible e irresistible para la administración y (iv) el presunto daño ocasionado a los demandantes no se debió a ninguna actuación por parte de la entidad demandada.


C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia proferida el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.


Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:


- De conformidad con la demanda, es claro que el daño consiste en varios registros que realizó la Superintendencia de Notariado y Registro, pese a que existía una medida cautelar emitida por la Fiscalía General de la Nación.


- Indica que se encuentra evidenciada la falla en el servicio, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena, permitió varias anotaciones sobre los inmuebles que se encontraban sometidos a una medida cautelar con anterioridad por una autoridad competente.


- Sin embargo, la controversia en el presente asunto, se concreta en la Resolución mediante la cual se revocó directamente los actos que ordenaron las anotaciones en el registro y que posteriormente fue anulado por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por cuanto en criterio de la parte actora, dicha situación prolongó injustificadamente la restitución de los bienes inmuebles de propiedad del demandante.


- Advierte que la adjudicación en remate a favor de otra persona, obedeció a una orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.


- De acuerdo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, al momento del remate debió allegarse un certificado actualizado de tradición y libertad del inmueble, y de esta forma la autoridad hubiera tenido conocimiento de la existencia de embargo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia penal por la falsificación de la firma del hoy demandante, al momento de realizarse la compraventa 659 del 7 de mayo de 2001.


- En este orden de ideas, es claro que el daño antijurídico no obedece a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien fue la entidad que hizo caso omiso a la medida cautelar emitida por la Fiscalía, y decretó otra como garantía de la obligación hipotecaria, realizando el remate y adjudicando el bien.


- Ahora, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en virtud de la revocatoria directa, profirió un acto administrativo dejando sin efecto los registros previamente realizados, lo cierto es que para ese momento, ya se había estructurado el daño en virtud de la orden dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.


- Por otro lado, hace referencia al proceso reivindicatorio, el cual fue suspendido por prejudicialidad dada la existencia del acto administrativo de revocatoria directa, que a su vez fue demandado por nulidad y restablecimiento del derecho.


- Concluye que de acuerdo a la situación fáctica del caso en concreto, es claro que la causa del daño no fueron por las anotaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sino debido a: (i) la suplantación del demandante en la escritura pública de compraventa No. 659 del 7 de mayo de 2001 y (ii) la constitución de la hipoteca y posterior proceso ejecutivo que terminó con el remate del bien y su adjudicación, pese a la existencia de la medida cautelar expedida por la Fiscalía. A.ones que no pueden ser atribuidas a la entidad demandada, por cuanto ésta solo se limitó a acatar la orden de una autoridad judicial.


- Así las cosas, aunque se produjo una falla en el servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dicha falla no es nexo causal del daño reclamado. Además, dado que el daño se concreta en la perdida...

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