Sentencia Nº 2018-00036 (471) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980644958

Sentencia Nº 2018-00036 (471) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente2018-00036 (471)
Número de registro81515416
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - Elementos. / TESIS: CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. [[C]]ONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. / TESIS: CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. / TESIS: Del análisis del material probatorio obrante, se determina que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido y no uno de prestación de servicios, siendo que se acreditó que el actor prestó sus servicios personales en favor del demandado, devengando un salario, supeditado a un horario y bajo sus órdenes, el cual no desvirtuó la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 del CST, pues no demostró que la labor se desempeñaba de manera autónoma e independiente, sin subordinación. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo. / TESIS: Procedencia de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, teniendo en cuenta que las razones esgrimidas por el demandado no corresponden a ninguna de las causales previstas como justas y siendo que el hecho relacionado con el altercado del demandante con un compañero de trabajo, no fue manifestado al momento de la finalización del vínculo laboral, no habiendo sido alegado oportunamente por el empleador.

CONTRATO DE TRABAJO – Elementos.

CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción.


Del análisis del material probatorio obrante, se determina que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido y no uno de prestación de servicios, siendo que se acreditó que el actor prestó sus servicios personales en favor del demandado, devengando un salario, supeditado a un horario y bajo sus órdenes, el cual no desvirtuó la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 del CST, pues no demostró que la labor se desempeñaba de manera autónoma e independiente, sin subordinación.


TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo.


Procedencia de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, teniendo en cuenta que las razones esgrimidas por el demandado no corresponden a ninguna de las causales previstas como justas y siendo que el hecho relacionado con el altercado del demandante con un compañero de trabajo, no fue manifestado al momento de la finalización del vínculo laboral, no habiendo sido alegado oportunamente por el empleador.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL



MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2018-00036 (471)


En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia, los M....J.C.M., quien actúa como ponente, C.I.L.D. y C.C.T.R., en asocio de la S.a se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HUGO GENTIL SOSCUE BOLAÑOS en contra de L.E.I.R..


La Secretaría informa que las partes fueron debidamente notificadas, acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que, después de ser discutido, es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,


SENTENCIA

ANTECEDENTES


HUGO GENTIL SOSCUE BOLAÑOS a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de LIBO ERLEY IBARRA REALPE, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero del 2009 hasta el 2 de enero de 2016, el cual terminó por causas imputables al empleador. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales.


Fundó sus pretensiones en que el 1 de enero de 2009 se vinculó con el demandado mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar oficios varios dentro de la ladrillera de propiedad del demandado ubicada en la vereda la Estancia de la Cruz Nariño, actividades que ejecutó de manera personal e ininterrumpida atendiendo las instrucciones y recomendaciones de su empleador, de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m, devengando como salario las sumas que se discriminan en el hecho 4º de la demanda. Que el 2 de enero de 2016, el demandante fue despedido por su empleador de manera unilateral sin que exista justa causa. Que durante la relación laboral no le fueron canceladas la acreencias laborales que le correspondían.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño, quien admitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 2018 (fl.35), en el que además se ordenó la notificación y traslado al demandado actuaciones que se surtieron en legal forma.


Trabada la Litis, el demandado L.E.I.R., se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió una relación laboral con el demandante, pues indico que entre las partes se ejecutó un contrato de prestación de servicios que inició en el año 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, relación contractual en la que no se impuso el cumplimiento de horarios ni tampoco se ejerció subordinación, advirtiendo que en algunas ocasiones el demandante no iba a su lugar de trabajo sin que hubiera problema por ello. Manifestó que los honorarios pactados fueron de acuerdo a la obra realizada; pactándose para el año 2011 y 2012 la suma de $12.000 diarios; 2013: $16.000: 2014 y 2015 $18.000 y 2016 la suma de $20.000, resaltando además que por la quema de ladrillo se reconocían cien mil pesos ($100.000) adicionales. Finalmente manifestó que la causa por la cual terminó la relación contractual de prestación de servicios fue porque los servicios del demandante para el 2017 no se requirieron.


En su defensa propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y TEMERIDAD EN LA DEMANDA, (fls.49-52).


El Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre de 2018, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C.P.d.T. y de la S. S., (CD N°1), acto procesal en el que se declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no existir animo conciliatorio en la parte demandada. En la etapa de fijación del litigio se excluyó de debate probatorio la fecha final de la relación contractual esto es diciembre de 2016 con las aclaraciones respectivas, así como la prestación personal del servicio de igual forma con las salvedades del caso, pues el apoderado de la parte demandada afirma que no fue continua. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.


El 8 de noviembre del 2018 se llevó a cabo el referido acto público en el que se practicaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. En consecuencia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2016. Consecuencialmente condenó al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T, lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas.


RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA



Manifestó que no se probó que la relación que existió entre las partes fue un contrato de trabajo. Agregó que se debe tener en cuenta que por la quema de ladrillo se reconocían al actor la suma de $100.000, por ende el salario no se encontraba por debajo del mínimo. Manifestó que no existió despido, por cuanto el vínculo llego a su final debido a que no se requirieron los servicios del demandante y por la discusión que se presentó el 31 de diciembre de 2016 con un compañero. Finalmente destacó que el demandando no posee bienes y por ende no está de acuerdo con la suma liquidada.


TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA



RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:


CONSIDERACIONES.



PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.


En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por la parte apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala definir si entre las partes existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo establecer si se dan los presupuestos para reconocer en favor de la parte demandante la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S. del T, así como determinar si resulta...

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