Sentencia Nº 2018-00037-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317821

Sentencia Nº 2018-00037-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 16-10-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente2018-00037-01
Número de registro81513219
Fecha16 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL ARTS.1506, 1616, 1634, 2149, 2357
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Concierto musical no presentación del artista.Condena al pago de perjuicios materiales.Daño emergente.Reducción.Nexo de causalidad probado / TESIS: También puede extractarse de las pruebas acabadas de citar, que no solo el comportamiento omisivo desplegado por el artista Pipe Bueno pudo haber sido agente originador de contragolpe de los daños ocasionados al demandante como consecuencia de los comportamientos violentos realizados por los asistentes al concierto(…)Así las cosas, como tales actos fueron motivados por las conductas realizadas por el artista Pipe Bueno, y a consecuencia de ellos se causaron unos daños al empresario demandante Luis Antonio Poveda, bien puede afirmarse que en este caso existe una ligazón o nexo de causalidad entre la conducta del demandado y los daños sufridos por el demandante. CONCIERTO MUSICAL - Responsabilidad civil contractual.Condena al pago de perjuicios materiales por no presentación del artista / TESIS: También puede extractarse de las pruebas acabadas de citar, que no solo el comportamiento omisivo desplegado por el artista Pipe Bueno pudo haber sido agente originador de contragolpe de los daños ocasionados al demandante como consecuencia de los comportamientos violentos realizados por los asistentes al concierto (…) Así las cosas, como tales actos fueron motivados por las conductas realizadas por el artista Pipe Bueno, y a consecuencia de ellos se causaron unos daños al empresario demandante Luis Antonio Poveda, bien puede afirmarse que en este caso existe una ligazón o nexo de causalidad entre la conducta del demandado y los daños sufridos por el demandante. PERJUICIOS MATERIALES - Condena a su pago en responsabilidad civil contractual por no presentación de artista en concierto musical.Cuantificación.Reducción aplicabilidad del artículo 2357 del Código Civil la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente / TESIS: Al existir prueba documental y testimonial que acredita tales daños y además, que los mismos fueron asumidos por Luis Antonio Poveda, la sala accederá a reconocerlos.(…)No obstante, al ser evidente que en los referidos daños también incidió la conducta del personal de seguridad dispuesto por Luis Antonio Poveda el día del concierto, que ya por negligencia, o bien por no estar debidamente capacitado, no hizo lo suficiente para tratar de prevenir, impedir o mitigar los actos de violencia generadores de dichos perjuicios, dable es afirmar que en el sub lite se configura la hipótesis prevista en el artículo 2357 del código civil, según la cual, “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, toda vez que es claro que el demandante faltó a su deber de contar con un personal de seguridad preparado e idóneo para atender las diferentes situaciones que se pudieran llegar a presentar en un evento de tal naturaleza, en donde es bien sabido que se consumen bebidas embriagantes y son frecuentes las riñas y los actos de violencia. A la anterior conclusión arriba la sala, teniendo en cuenta que dentro del sub lite a pesar de que el demandante y los testigos José Ignacio Reyes y Betty Novoa afirmaron que el día del concierto se contaba con la presencia de personal de seguridad suficiente, finalmente reconocieron que tales personas no realizaron ninguna maniobra para tratar al menos de contener los desmanes, según ellos porque no se podía hacer nada, lo cual fue corroborado por la testigo Angie Marcela Henao quien afirmó que el personal de seguridad no hizo nada porque no le era posible controlar a tantas personas, situación de la que se puede inferir la falta de preparación del personal de seguridad dispuesto por Luis Antonio Poveda, lo cual contribuyó efectivamente en la causación del daño. Siendo así las cosas, itérese, se torna viable dar aplicación a lo normado en el artículo 2357 del código civil, norma ésta que a pesar de estar enlistada en el TITULO XXXIV del referido estatuto, por medio del cual se regula lo atinente a la RESPONSABILIDAD COMUN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS, es también aplicable a la responsabilidad civil contractual por no existir una norma que regule de dicho fenómeno en esta materia, siendo aplicado por la Corte Suprema de Justicia en casos de esta estirpe (Ver sentencia del 11 de julio de 2001. Ref: Expediente Nro. 6201), por lo que la condena en perjuicios a imponer a favor del accionante se reducirá en un 50%. PERJUICIOS MORALES - Responsabilidad civil contractual por no presentación de artista en concierto musical.Improcedencia.No se generan por el solo hecho del incumplimiento.Inexistencia de prueba / TESIS: Como quiera que dentro del proceso no se demostró la existencia de perjuicios morales, los mismos serán denegados. Perjuicios que no se generan por el solo hecho del incumplimiento, ya que la actividad económica del demandante está sujeta a la pérdida y a la ganancia, siendo necesario por tanto en este caso la acreditación específica del sufrimiento y los sentimientos de pena y congoja que se originaron a raíz de los hechos generadores de la responsabilidad. En el mismo sentido, por no existir pruebas acerca de la existencia de los demás perjuicios inmateriales reclamados la sala los denegará. DEMANDA - Necesidad de su interpretación.Responsabilidad civil contractual y no extracontractual por no presentación de artista en concierto musical / TESIS: Ante la existencia de dicho vínculo jurídico previo, el reclamo por el incumplimiento del principal obligado debe ventilarse necesariamente por la vía contractual y no por la extracontractual, ya que frente a dicho tópico la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data tiene dicho que: “La necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona- se coloca frente a otra puede tener varias causas. Unas veces es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente aunque no siempre un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad contractual.” (Sentencia del 21 de mayo de 1983) MANDATO CON REPRESENTACIÓN - No requiere formalidad para su perfeccionamiento / TESIS: Por ende, bien puede afirmarse que entre ellos existía un mandato con representación, el que para su perfeccionamiento no requería de ninguna formalidad, tal cual se desprende de lo establecido en el artículo 2149 del código civil, en donde se establece que “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” , lo cual conlleva a concluir que la Organización Musical Pipe Bueno SAS no es un contratante directo sino un representante de Andrés Felipe Giraldo Bueno - Pipe Bueno. ESTIPULACIÓN POR OTRO - Beneficiario destinatario de la obligación de hacer / TESIS: Bien podría considerarse a Luis Antonio Poveda como un beneficiario de una estipulación por otro (artículo 1506 del código civil), en vista de que él era el destinatario de la obligación de hacer a cargo de Andrés Felipe Giraldo Bueno - Pipe Bueno- y él, o sea, Luis Antonio Poveda no era representado por José Ignacio Reyes como atrás se ha dicho. Todo ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a dicho fenómeno jurídico ha apuntalado que: “«la estipulación [para] otro, que es una de las aplicaciones más interesantes de la doctrina de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, está consagrada ampliamente en el artículo 1506 del Código Civil, que establece que ‘cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato’. En esta convención sui generis, que constituye una excepción al principio general de derecho contractual que enseña que los contratos sólo ligan a quienes concurren con su consentimiento a su formación, intervienen tres personas: el estipulante, que es quien estipula en favor de otro; el promitente o promisor, que es la persona que contrae la obligación, y el beneficiario, que es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato, y quien no actúa en él para nada. Los efectos de la estipulación [para] otro, en lo que interesa el recurso, de acuerdo con el precepto legal, se reducen a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado; en ningún caso puede exigirlo el estipulante. La aceptación que requiere el artículo [1506] del Código Civil tiene importancia, no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficiario a cuyo patrimonio ingresa por la sola celebración del contrato entre estipulante y promitente, sino para el efecto de hacer imposible la revocación que antes de ella pueden acordar los contratantes. ‘La aceptación no es la que hace nacer el derecho en su patrimonio (el del beneficiario), sino que es necesaria para tomar la posesión del derecho, para impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar promitente y estipulante. Algo parecido a lo que acontece con la aceptación que hace el heredero de la herencia; el heredero no adquiere herencia por aceptación, sino por el solo fallecimiento del causante, y la aceptación la hace para tomar posesión de sus derechos’ (Alessandri y Somarriva. Derecho Civil. Tomo IV, página 281)”.” (Sentencia del 16 de febrero de 2011. Ref.: Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01”). NO CONTRATANTE TERCERO RELATIVO - Al cual debe cumplírsele obligación de hacer consistente en presentación de artista en concierto musical / TESIS: Bajo tal entorno fáctico, debe de todas maneras considerarse a Luis Antonio Poveda un no contratante, tercero relativo, con independencia de la nomenclatura que lo determine específicamente, puesto que: “Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial.«En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero». Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando los intereses de personas que no participaron en su conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, directamente o mediante representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos.” (Sentencia SC3201-2018 del 9 de agosto de 2018)(…) Así las cosas, y acorde con lo hasta aquí dicho, se puede concluir que Luis Antonio Poveda es un tercero relativo, al cual debía cumplirle el deudor Andrés Felipe Giraldo Bueno la obligación de presentarle su show musical, beneficiario de ella y directamente interesado en su cumplimiento y por tanto directamente beneficiario de su cumplimiento, y por consiguiente, puede afirmarse que existía entre ellos, antes de la presentación del 7 de mayo de 2017, una relación jurídica obligacional previa, en la cual, Andrés Felipe Giraldo Bueno era el deudor de una obligación de hacer, presentar un show musical el día 7 de mayo de 2017 en concierto denominado A beber, beber y beber cuyo empresario era Luis Antonio Poveda, y quien debía recibir la realización de la conducta era el señor Luis Antonio Poveda, con independencia de que a Poveda se le pueda llamar acreedor, pues ha de tenerse en cuenta que para que el pago sea eficaz, debe hacerse al acreedor mismo o a los sucesores de éste, o a las personas que la ley o el juez ordenen o el acreedor dipute (art. 1634 del CC), y se reitera, como está demostrado que el empresario del espectáculo musical donde tenía que presentarse Andrés Felipe Giraldo Bueno - Pipe Bueno- era el hoy demandante, él tenía interés directo en el cumplimiento de esa obligación y por lo tanto existía un vínculo entre él y el artista musical. TERCERO RELATIVO - Al cual debe cumplírsele obligación de hacer consistente en presentación de artista en concierto musical / TESIS: Bajo tal entorno fáctico, debe de todas maneras considerarse a Luis Antonio Poveda un no contratante, tercero relativo, con independencia de la nomenclatura que lo determine específicamente, puesto que: “Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial.«En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero». Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando los intereses de personas que no participaron en su conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, directamente o mediante representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos.” (Sentencia SC3201-2018 del 9 de agosto de 2018)(…) Así las cosas, y acorde con lo hasta aquí dicho, se puede concluir que Luis Antonio Poveda es un tercero relativo, al cual debía cumplirle el deudor Andrés Felipe Giraldo Bueno la obligación de presentarle su show musical, beneficiario de ella y directamente interesado en su cumplimiento y por tanto directamente beneficiario de su cumplimiento, y por consiguiente, puede afirmarse que existía entre ellos, antes de la presentación del 7 de mayo de 2017, una relación jurídica obligacional previa, en la cual, Andrés Felipe Giraldo Bueno era el deudor de una obligación de hacer, presentar un show musical el día 7 de mayo de 2017 en concierto denominado A beber, beber y beber cuyo empresario era Luis Antonio Poveda, y quien debía recibir la realización de la conducta era el señor Luis Antonio Poveda, con independencia de que a Poveda se le pueda llamar acreedor, pues ha de tenerse en cuenta que para que el pago sea eficaz, debe hacerse al acreedor mismo o a los sucesores de éste, o a las personas que la ley o el juez ordenen o el acreedor dipute (art. 1634 del CC), y se reitera, como está demostrado que el empresario del espectáculo musical donde tenía que presentarse Andrés Felipe Giraldo Bueno - Pipe Bueno- era el hoy demandante, él tenía interés directo en el cumplimiento de esa obligación y por lo tanto existía un vínculo entre él y el artista musical. TERCERO RELATIVO - No contratante al cual debe cumplírsele obligación de hacer consistente en presentación de artista en concierto musical / TESIS: Bajo tal entorno fáctico, debe de todas maneras considerarse a Luis Antonio Poveda un no contratante, tercero relativo, con independencia de la nomenclatura que lo determine específicamente, puesto que: “Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial.«En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero». Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando los intereses de personas que no participaron en su conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, directamente o mediante representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos.” (Sentencia SC3201-2018 del 9 de agosto de 2018)(…) Así las cosas, y acorde con lo hasta aquí dicho, se puede concluir que Luis Antonio Poveda es un tercero relativo, al cual debía cumplirle el deudor Andrés Felipe Giraldo Bueno la obligación de presentarle su show musical, beneficiario de ella y directamente interesado en su cumplimiento y por tanto directamente beneficiario de su cumplimiento, y por consiguiente, puede afirmarse que existía entre ellos, antes de la presentación del 7 de mayo de 2017, una relación jurídica obligacional previa, en la cual, Andrés Felipe Giraldo Bueno era el deudor de una obligación de hacer, presentar un show musical el día 7 de mayo de 2017 en concierto denominado A beber, beber y beber cuyo empresario era Luis Antonio Poveda, y quien debía recibir la realización de la conducta era el señor Luis Antonio Poveda, con independencia de que a Poveda se le pueda llamar acreedor, pues ha de tenerse en cuenta que para que el pago sea eficaz, debe hacerse al acreedor mismo o a los sucesores de éste, o a las personas que la ley o el juez ordenen o el acreedor dipute (art. 1634 del CC), y se reitera, como está demostrado que el empresario del espectáculo musical donde tenía que presentarse Andrés Felipe Giraldo Bueno - Pipe Bueno- era el hoy demandante, él tenía interés directo en el cumplimiento de esa obligación y por lo tanto existía un vínculo entre él y el artista musical. OBLIGACIÓN DE HACER - Cumplimiento de presentación de artista en concierto musical / TESIS: Bajo tal entorno fáctico, debe de todas maneras considerarse a Luis Antonio Poveda un no contratante, tercero relativo, con independencia de la nomenclatura que lo determine específicamente, puesto que: “Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial.«En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero». Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando los intereses de personas que no participaron en su conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, directamente o mediante representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos.” (Sentencia SC3201-2018 del 9 de agosto de 2018)(…) Así las cosas, y acorde con lo hasta aquí dicho, se puede concluir que Luis Antonio Poveda es un tercero relativo, al cual debía cumplirle el deudor Andrés Felipe Giraldo Bueno la obligación de presentarle su show musical, beneficiario de ella y directamente interesado en su cumplimiento y por tanto directamente beneficiario de su cumplimiento, y por consiguiente, puede afirmarse que existía entre ellos, antes de la presentación del 7 de mayo de 2017, una relación jurídica obligacional previa, en la cual, Andrés Felipe Giraldo Bueno era el deudor de una obligación de hacer, presentar un show musical el día 7 de mayo de 2017 en concierto denominado A beber, beber y beber cuyo empresario era Luis Antonio Poveda, y quien debía recibir la realización de la conducta era el señor Luis Antonio Poveda, con independencia de que a Poveda se le pueda llamar acreedor, pues ha de tenerse en cuenta que para que el pago sea eficaz, debe hacerse al acreedor mismo o a los sucesores de éste, o a las personas que la ley o el juez ordenen o el acreedor dipute (art. 1634 del CC), y se reitera, como está demostrado que el empresario del espectáculo musical donde tenía que presentarse Andrés Felipe Giraldo Bueno - Pipe Bueno- era el hoy demandante, él tenía interés directo en el cumplimiento de esa obligación y por lo tanto existía un vínculo entre él y el artista musical.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

Ibagué, octubre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

Sentencia discutida y aprobada mediante acta No. 42 del 15 de octubre

de 2020.

Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el juzgado primero

civil del circuito de Ibagué, en el proceso de responsabilidad civil

extracontractual promovido por L.A.P.M. contra

Organización Musical P.B. SAS y otro. R.. 2018-00037-01.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial L.A.P.M. demandó a

la Organización Musical P.B. SAS y a A.F.G.B.

solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que la Organización Musical P.B.

SAS y el señor A.F.G.B. son solidariamente

responsables de los daños infringidos (sic) al señor Luis Antonio

P.M., con la no presentación del artista Andrés Felipe

Bueno “P.B.” en el concierto del día de las madres de Ibagué del

7 de mayo de 2016.

SEGUNDA: Que se condene al demandado a pagar la suma de

CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($184.800.379) a título de

daño emergente, con ocasión de los distintos gastos en que incurrió el

aquí convocante por lo pagado y los daños causados por los

espectadores en el evento “A beber, beber y beber”, celebrado el 7 de

mayo de 2017 en homenaje a las madres:

- Por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)

cancelados a la organización pipe bueno, representada por el

señor A.F.G.B. aquí demandado, suma que

deberá ser restituida a mi prohijado, toda vez que el señor

A.F.G.B.“. Bueno”, no cumplió con la

obligación de presentarse en el evento para el cual fue

contratado.

- Daños causados al escenario y mobiliario en el Coliseo

Champagnat por valor de cuarenta y ocho millones de pesos

($48.000.000).

- Daños ocasionados a dos pantallas gigantes con tecnología led,

marca LB Modelo P8 de utilidad Intensiva y de larga duración

cuyo valor corresponde 91.552.379 (31.623 dólares) más

$15.248.000 del valor de la importación.

TERCERO: Se condene a los demandados al pago de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por

concepto de perjuicios morales, en razón a que mi poderdante Luis

Antonio P.M. desde el acontecimiento de los hechos, se ha

visto sumergido en una constante angustia, aflicción, tristeza, agobio,

en razón a que dicha situación le ha generado graves problemas no

solo económicos que han afectado su vida como empresario sino

sentimentales en lo referente a la relación con su entorno laboral y

familiar.

CUARTO: Que se condene al demandado, pague a favor de mi

prohijado la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), a título de AFECTACIÓN O

VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS,

pues desde el momento del acaecimiento de los hechos se han visto

vulnerados sus derechos de orden constitucional como el BUEN

NOMBRE, HONOR, HONRA E IMAGEN, que durante gran parte de

su vida ha venido construyendo, como empresario en la ejecución de

eventos en la ciudad de Ibagué, situación que ha perjudicado su

credibilidad en su esfera laboral y social. “

HECHOS

1. Relata el demandante que es una persona conocida por organizar

eventos, por lo que decidió realizar un evento el 7 de mayo de 2017 en la

ciudad de Ibagué en homenaje a las madres.

2. Que aprovechando la experiencia que J.I.R. tenía en la

celebración de eventos similares, decidió comunicarse con él, quien le

manifestó que estaba “aperezado” con el tema para ese año, pero que de

todos modos podía concurrir como inversionista, que el evento lo podría

denominar como todos los años “a beber, beber y beber” , que él podía

contratar a los artistas “P. Bueno”, A. y J.G., que podía

contribuir con el pago de algunos gastos y que podía presentarle a algunos

integrantes de su equipo que tenían experiencia en el tema, por lo que

acordaron que el aquí demandante le aportaría la suma de $30.000.000

para dicha nómina, pues el resto sería asumido por el inversionista.

3. Que J.I.R. le manifestó que había contratado de forma

verbal a los señores “P. Bueno”, A. y J.G., los cuales

hicieron algunos videos invitando al concierto, lo que sirvió para que él, o

sea, el demandante, creyera en la seriedad de tales artistas, generándose

con ello la confianza legítima de que se presentarían en el evento.

4. Que le entregó a J.I.R. la suma de $15.000.000 para el pago

de honorarios al artista “P.B.”, de los que le fueron consignados el día

24 de abril de 2017 a la Organización Musical P.B. la suma de

$10.000.000; y el día 5 de mayo a través de la entidad Bancolombia se le

realizó consignación por un valor de $5.000.000 a esa misma organización.

5. Que de forma verbal se pactó con el artista “P. Bueno” que el día del

concierto se le cancelarían los $15.000.000 de pesos restantes, siendo estos

entregados a uno de los músicos de este quien los recibió en representación

de la Organización.

6. Que la mánager del artista le comunicó a J.I.R. que con el

pago de los $30.000.000 el artista haría su presentación en el concierto, lo

cual no fue así por cuanto este se negó a cumplir con su obligación y no se

presentó a pesar de haber recibido el dinero.

7. Que el artista sacó un video diciendo que no se había presentado en el

concierto por cuanto los responsables de este no le habían dado ni para

pagarle a los músicos, lo que es una afirmación completamente falsa.

8. Que ante la decisión del artista de no subirse a la tarima los asistentes al

evento arremetieron contra lo que tenían a su alcance lazando sillas, mesas,

botellas, destruyendo el mobiliario y el escenario, con lo que se le causaron

grandes perjuicios a los organizadores del evento.

9. Que por tales hechos ante la inspectora Novena Urbana de Policía de

Ibagué le inició en su contra un proceso conforme al artículo 73 numeral 19

del Código de Policía por la no presentación del artista “P. Bueno” al

concierto.

TRÁMITE PROCESAL

1. El 20 de febrero de 2018 se admitió la demanda.

2. El 23 de octubre de 2018 se notificó personalmente de la demanda al

apoderado judicial del A.A.F.G.B..

3. El 21 de noviembre de 2018 el demandado A.F.G.B.

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las

excepciones de mérito denominadas: “BUNA FE; COBRO DE LO NO

DEBIDO; GENÉRICAS; EXTRA Y ULTRA PETITA.”

4. El 18 de febrero de 2019 se notificó personalmente de la demanda el

apoderado judicial de la demandada Organización Musical P.B.

SAS.

5. El 18 de marzo de 2019 la demandada Organización Musical P.B.

SAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la

excepción de mérito denominada: “ilegitimidad de personería

sustantiva del demandante.”

6. El 22 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en donde se

resolvieron las excepciones previas, se declaró fallida la conciliación, se hizo

control de legalidad, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron

los hechos y las pretensiones y se decretaron las pruebas pedidas por los

litigantes.

7. El 26 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo,

en donde se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la

demanda.

8. El apoderado judicial de la parte accionante apeló dicha decisión.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso el juez de primer

grado sostuvo:

“Conforme a los testimonios practicados, ha quedado probada la

existencia de contrato verbal de servicios artísticos del señor Andrés

Felipe G. Bueno, cuyo nombre artístico es P.B., integrante

y representante legal de la Organización Musical P.B. SAS.

Este contrato se solemnizó entre la Organización Musical P.B.

SAS, representada, por la suplente, según certificado de existencia y

representación señora M.L.B.Q., con el

contratista, señor J.I.R.M..

Conforme a este contrato, se pactaron como obligaciones del

demandado, cantar, en Ibagué, el 7 de mayo de 2017 y del señor

I.R. pagarle a G. Bueno la presentación.

(…)

Indiscutiblemente quedó probado que la persona obligada a pagar los

servicios artísticos de G., fue I.R..

Durante el transcurso del proceso, el demandante afirmó que I.

R. pagó honorarios a la Organización Musical P.B. SAS en

cuantía de $30.000.000.

Encuentra este despacho que, ciertamente se halla probado que los

$30.000.000, fueron pagados, tal como inequívocamente lo aceptó la

señora M.L.B.Q..

Conforme a la madre de G.B., esa cantidad se pagó,

F. así:

1. $15.000.000 mediante consignaciones a cuenta Bancolombia.

2. $15.000.000 entregados a el (sic) señor E.M.Z.,

músico de la Organización Musical P.B. SAS.

Este pago también lo ratificó en su testimonio el músico Martínez

Zapata, quien aceptó haber recibido el dinero el día del evento, 7 de

mayo de 2017.

Adicionalmente, estos pagos quedaron registrados en la agenda de

M.L.P.C., quien fue presentada al proceso como la

asistente del señor A.F.G.B..

Estos registros de pago se fotografiaron y revelan que se efectuó pago

por $30.000.000. A Posada C. se le tomó testimonio en el que

afirmó haber registrado estos datos en su agenda.

Entonces, ciertamente se ha probado que I.R. pagó

honorarios a la organización P.B..

No obstante, los $30.000.000 no completaron el pago de la totalidad de

los honorarios pactados entre R. y la Organización.

Es así como en su declaración, el señor I.R. afirma que el

valor pactado de honorarios no fue por solo $30.000.000 sino por

$45.000.000.

Coincidió en esta cuantía la madre de G., M.L.B.

Quiceno, representante de la organización, quien testimonió haber

negociado con I.R., en varias ocasiones, pero no

personalmente sino telefónicamente y que para la presentación de su

hijo, el 7 de mayo, se pactaron...

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