Sentencia Nº 2018-00115-01 (001-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646015

Sentencia Nº 2018-00115-01 (001-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente2018-00115-01 (001-01)
Número de registro81607741
MateriaPRIMERRESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Elementos / TESIS: La responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, no presunta, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes”, se asumen obligaciones de resultado. TESIS: La actividad del médico es de medio y no de resultado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Carga de la prueba. / TESIS: La actividad del médico es de medio y no de resultado. TESIS: La presunción legal de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por la falta de contestación de la demanda, se puede desvirtuar. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Elementos / TESIS: La actividad del médico es de medio y no de resultado.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – ELEMENTOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – CULPA: La responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, no presunta, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes”, se asumen obligaciones de resultado.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – La actividad del médico es de medio y no de resultado.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – CARGA DE LA PRUEBA: Tratándose de obligaciones de medio, le incumbe al demandante acreditar la negligencia o impericia del médico y a éste la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de lo expuesto por la lex artis, independientemente del fin perseguido.

DEMANDA CONTESTACIÒN: La presunción legal de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por la falta de contestación de la demanda, se puede desvirtuar.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – ELEMENTOS: No se configuran.

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, se determina que no se encuentra demostrada la falla en el servicio médico prestado al actor por parte de la entidad de salud a través del médico especialista, siendo que al evaluarse en este tipo de responsabilidad la diligencia médica en el desarrollo de la actividad de medio, no el resultado, le correspondía al demandante demostrar el actuar culposo, atribuible a negligencia o impericia en el acto médico llevado a efecto, lo cual no se cumplió; estableciéndose, por el contrario, que los procedimientos quirúrgicos, los cuales eran indispensables, se realizaron en forma satisfactoria y el servicio médico se prestó de manera eficiente; conclusión a la que se llega, a pesar de la no contestación de la demanda por parte del médico demandado, en tanto la presunción de tener por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión, fue desvirtuada tras la valoración del material probatorio.



SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


S.J. de Pasto, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación:


2018-00115-01 (001-01).

Asunto:

Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica.

Demandante:

XX

Demandado:

XX

Procedencia:

Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.


Magistrada Ponente: A.M.R.G.


Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


LA DEMANDA. Los señores XX, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados XX son civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales generados como consecuencia de una mala praxis en la atención médica brindada al señor XX frente a su patología denominadaLUXOFRACTURA RADIO CUBITAL IZQUIERDA.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:

Que el día 06 de junio de 2015 el señor XX sufrió una caída en su casa de habitación, razón por la cual acudió primeramente a los servicios de urgencia del Hospital Civil de Pasto, lugar desde donde fue remitido previa práctica de exámenes de rigor, al Centro de Salud Lorenzo- ESE Pasto Salud, donde se constató su afiliación en el régimen subsidiado a la EPS COMFAMILIAR; disponiendo así su remisión a la IPS CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ, donde finalmente fue hospitalizado.


Que el señor XX el 10 de junio de 2015 fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. XX, médico especialista en ortopedia y traumatología, adscrito a la IPS CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ, quien le diagnosticó LUXOFRACTURA RADIO CUBITAL IZQUIERDA y le practicó procedimientos quirúrgicos denominados: OSTEOSÍNTESIS DE RADIO IZQUIERDO + CORRECCIÓN DE INESTABILIDAD RADIO CUBITO DISTAL IZQUIERDO”.


Que mes y medio después de practicada la intervención quirúrgica, el demandante asistió a control con el médico XX, quien al verificar que posiblemente la fractura no había sido corregida en debida forma, le programó una nueva cirugía consistente en “REDUCCIÓN LUXOFRACTURA RADIO CUBITAL DISTAl IZQ", toda vez que el paciente presentaba dolores fuertes e inestabilidad de radio - cúbito distal; procedimiento que se llevó a cabo el día 04 de julio de 2015 en el mismo Centro Médico.


Que en la segunda cirugía, el especialista en ortopedia dejó en el paciente un trozo de broca que hacía parte de los instrumentos quirúrgicos utilizados en el procedimiento, el cual le ocasionó una seria y progresiva limitación en el movimiento de la mano, así como pérdida progresiva de su fuerza y una deficiencia motora y funcional. Que en adición, el galeno tratante ese día se encontraba en estado de embriaguez, sometiendo en consecuencia al demandante a un riesgo más allá del normalmente aceptado para este tipo de prácticas.


Que adicionalmente a las secuelas descritas, el señor XX presenta una notoria y evidente deformidad no solo por las cicatrices producto de las dos cirugías, sino por la mala implantación de los tornillos que aseguraron la fractura de su muñeca, los cuales sobresalen notoriamente, ocasionando una limitación para el movimiento de la mano izquierda con pérdida de fuerza; sin que dichos elementos hayan sido retirados a la fecha de presentación de la demanda, al igual que el trozo de broca que se encuentra en el interior de la zona tratada quirúrgicamente.


Que para el momento de los hechos en los que se produjo la atención médica, XX cursaba sus estudios de básica secundaria en el I.E.M. TÉCNICO INDUSTRIAL de esta ciudad y que, debido a su estado de salud se vio en la obligación de abandonarlos, ya que las secuelas en su muñeca y mano izquierda le impedían desarrollar de manera óptima sus actividades académicas habituales; situación que lo conllevó a reprobar el grado 10°.


Que XX, en su afán de retomar su proyecto de vida, decidió presentarse ante las Fuerzas Militares de Colombia-Ejercito Nacional; institución que libró citación a primer examen de aptitud psicofísica para los días 1° de enero y 12 de febrero de 2017, resultando no apto por la lesión (tipo secuela o deficiencia) en su muñeca izquierda. Que igualmente, el demandante se presentó a la convocatoria No. 404-2016 para incorporarse como auxiliar de policía, donde no superó el examen físico y como valoración se determinó: "SECUELAS DE FRACTURA DE ANTEBRAZO Y MUÑECA IZQUIERDA"; todo lo cual, en su sentir, generó unos perjuicios de pérdida de oportunidad.


Que actualmente el señor XX presenta dificultades para ejercer una actividad laboral, lo que de tiempo atrás le genera una afectación psicológica por minusvalía; situación que terminó afectando también a su familia que no solo asumió los gastos para el restablecimiento de la salud del paciente sino que sufrió cuadros de ansiedad y preocupación por el futuro de su joven hijo, quien resultó afectado, de forma irreversible, en su capacidad laboral y desarrollo de actividades cotidianas, por una mala práctica médica.


POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. El médico XX, pese a haberse notificado en debida forma de la demanda, guardó silencio frente a la misma.


Por su parte, el CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ procedió a contestar la demanda argumentado, en primer término, que el demandante sufrió una caída de aproximadamente dos metros de altura, lo cual generó un trauma en miembro superior izquierdo, siendo remitido el 6 de junio de 2015, a las 07:00 pm desde la ESE PASTO SALUD con diagnóstico de LUXOFRACTURA DE RADIO IZQUIERDO.


Expresó que una vez ingresó el paciente a la institución demandada se le realizó un examen físico y se solicitó valoración por especialista en Traumatología y Ortopedia, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2015, estableciéndose el diagnóstico correspondiente y programándose cirugía para el día 10 de junio siguiente. Que una vez se realizó dicho procedimiento, se programó cita de control por consulta externa a la cual asistió el demandante informando la persistencia del radio cubilo distal y, al mostrar la radiografía a él practicada una luxación radio cubital, el especialista programó una nueva intervención quirúrgica; advirtiendo que no es cierto que la fractura no se haya corregido en debida forma, pues la inestabilidad del radio cubilo distal se presentaba desde la caída del paciente.


Adujo que no es cierto que al paciente se le haya dejado un trozo de broca y que prueba de ello es el resultado de lectura de radiología obrante en la historia clínica; aseverando no constarle que el demandante presente una deficiencia motora por dicha circunstancia, pues la limitación en el movimiento obedece a su trauma por caída en 2015.


Indicó que no es cierto que haya existido mala praxis por parte del Dr. XX y que jamás el personal médico adscrito al CENTRO MÉDICO VALLE DE ATRIZ se ha presentado en estado de embriaguez, menos a practicar la medicina en ese estado. Que adicionalmente, al demandante se le ubicaron los tornillos respectivos de manera apropiada, desconociendo si posteriormente le retiraron el material de osteosíntesis en otras instituciones médicas y si actualmente existe una pérdida de capacidad laboral...

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