Sentencia Nº 2018-00133 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636639

Sentencia Nº 2018-00133 del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 06-02-2020

Número de registro81520250
Número de expediente2018-00133
Fecha06 Febrero 2020
MateriaINEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. / TESIS: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. [[I]]NEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. / TESIS: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. / TESIS: Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información.

Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida.

Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.

Magistrada Ponente:

Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2018-00133

En San Juan de Pasto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por S.O.J.E., en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. radicado 52001310500320180013301.

Preside el acto quien les habla, C.C.T.R..

Se deja constancia que se encuentran presentes…

A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

La señora S.O.J.E. a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin que se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., producido a partir del 1º de abril de 2006 y consecuencialmente, se condene a COLPENSIONES a acoger a la demandante como afiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad y a recibir todas las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con capitalización, indexación e intereses de mora, perjuicios morales y materiales; pretensiones que se fundamentan en los siguientes hechos:

Que nació el 1º de octubre de 1961 y a la presentación de la demanda contaba con 56 años de edad.

Que entre el 21 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 2017 realizó aportes al Fondo del Magisterio, el ISS y a Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Que el 15 de febrero de 2006, Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sin mediar asesoría idónea en pensiones promovió su traslado al régimen de ahorro individual, efectivo a partir del 1º de abril de 2006.

Que el 15 de noviembre de 2017, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., realizó la simulación de su pensión equivalente a $737.717 a los 57 años de edad.

Que cotizó hasta septiembre de 2017 con un IBC de $4’672.798, por lo que su pensión oscilaría entre el 15 y 16% del IBC. Sin embargo si hubiera permanecida afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida su pensión sería del 55% del IBC.

Que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, y esta resolvió no darle trámite.

Que la administradora del fondo privado, omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias del traslado, al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el RPM.

Que jamás conoció que con su traslado perdería las ventajas pensionales del RPM ni tampoco que el acceso a su pensión se difería más de los 57 años.

Que como consecuencia del traslado ha sufrido daños injustificados, afectación anímica y constante preocupación.

Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y el 8º no es un hecho. Además formuló excepciones de mérito (folios 50 a 54).

Por su parte la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó aceptando como ciertos unos hechos, negando otros y los demás no le constan; se opuso a las pretensiones invocadas y formuló excepciones (folios 65 a 110).

La señora Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en su intervención, manifestó que la AFP debe probar la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado. Que el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 señala las sanciones para el empleador o cualquier persona que impida o atente contra la afiliación del trabajador, la cual, si se realiza en esas condiciones no produce efectos (folios 166 a 168)

Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia el 14 de junio de 2019 declarando la nulidad de afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a partir del 1º de abril de 2006, a la que condenó a realizar el traslado a COLPENSIONES del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos de carácter legal y en caso de que resulte inferior, ordena a COLPENSIONES otorgar oportunidad en tiempo prudencial para cancelar la diferencia a efectos...

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