Sentencia Nº 2018- 00215 - 00 (784-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637982

Sentencia Nº 2018- 00215 - 00 (784-01) del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil - Familia, 20-02-2020

Número de registro81520167
Número de expediente2018- 00215 - 00 (784-01)
Fecha20 Febrero 2020
MateriaTESIS: Efectuado el análisis del material probatorio allegado al plenario, se considera que se encuentran satisfechos los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad para que se constituya una unión marital de hecho, siendo procedente su declaratoria; estableciéndose que no se demostró que la actora no cohabitada con el causante ni la posible infidelidad del compañero permanente, y de haber ocurrido esto, se tiene determinado que si el agravio fue perdonado y la infidelidad no trascendió, dicha cuestión no irrumpe la unión marital de hecho ni sus elementos para acreditar su conformación.




UNIÓN MARITAL DE HECHO – ELEMENTOS.


Efectuado el análisis del material probatorio allegado al plenario, se considera que se encuentran satisfechos los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad para que se constituya una unión marital de hecho, siendo procedente su declaratoria; estableciéndose que no se demostró que la actora no cohabitada con el causante ni la posible infidelidad del compañero permanente, y de haber ocurrido esto, se tiene determinado que si el agravio fue perdonado y la infidelidad no trascendió, dicha cuestión no irrumpe la unión marital de hecho ni sus elementos para acreditar su conformación.



República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA


Magistrado Ponente:

Dr. G.G.O.N.




Referencia:

Apelacióndesentenciaen proceso declarativo verbal

Proceso No.:

2018- 00215 - 00 (784-01)

Demandante:

EMLI

Demandados:

MGL Y OTRO.


Pasto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a emitir por escrito, el fallo mediante el cual se resuelven los recursos de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso de la referencia, previos los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico:


La señora EMLI, a través de su apoderado judicial interpuso demanda en contra de MCGL y LJMM, con el fin de que se declare que entre la demandante y el ahora fallecido YAMG existió una unión marital de hecho, constituida por su convivencia continua, voluntaria, singular e ininterrumpida desde el primero (1°) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que ocurrió el deceso. Como consecuencia de lo anterior, que también se declare el surgimiento de la respectiva sociedad patrimonial, misma que estaría extinta y en estado de liquidación.


Como fundamento de lo solicitado, manifestó la demandante que inició una relación sentimental con el señor YAMG a finales del 2012, la cual tuvo tal firmeza que para el mes de marzo de 2013 se resolvió iniciar un proyecto de vida de pareja para lo cual iniciaron los planes para la compra de un apartamento.


Se aclara que la convivencia de pareja bajo el mismo techo tuvo lugar en el mes de mayo de dicho año, en un apartamento


ubicado en el barrio San Vicente de la ciudad de Pasto, lugar de residencia de los padres del señor M, hasta tanto pudieran adquirir el predio destinado a su vivienda familiar.


Para conseguir lo últimamente mencionado, la parte actora solicitó un crédito en el Banco Davivienda para la adquisición de un apartamento, trámite en el que figuró como codeudor el señor YM, para lo cual también se debió adjuntar la declaración ante notaría, según la cual entre los dos existía una unión marital de hecho.


Se indica que el apartamento fue entregado en obra gris, el primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), siendo el señor Montenegro la persona que asumió los gastos para los acabados. Se describe que para el mes de diciembre de dicho año, la demandante y el ahora fallecido, decidieron mudarse a dicha residencia, a fin de continuar con la convivencia que ya sostenían en el barrio San Vicente.


Luego, se describe que el fatídico (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), el señor YAM..G. fue víctima de un hecho violento ocurrido en el sector conocido como la Guayacana de la vía que de Pasto conduce a Tumaco, lugar en que se produce su asesinato en función de su trabajo como miembro investigador de la Fiscalía General de la Nación.


Se describió que la unión marital de hecho de la que se habla en la demanda era de tal conocimiento público, que el Fiscal General de la Nación en un acto público determinados reconocimientos a favor de las esposas y compañeras permanentes de los fallecidos.


2. Contestación de la demanda:


Los demandados, MCGL y LJMM, a través de su apoderada judicial dieron contestación a la demandada, refiriéndose a cada uno de los hechos, tachándolos en su mayoría de falsos y oponiéndose a las pretensiones. Al respecto, propusieron las excepciones de mérito que denominaron: ausencia de validez y eficacia de la declaración de convivencia, inexistencia de los requisitos para constituir unión marital de hecho, y finalmente, inexistencia del domicilio común.


3. Trámite de primera instancia:


El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) procedió a admitir la demanda y luego de verificarse las notificaciones de rigor, los demandados procedieron a darle contestación en la forma descrita.


Luego, con posterioridad a los trámites relativos al emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido YAMG y nombrado el respectivo curador ad litem, se continuó con el trámite corriendo el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada al extremo actor, fijándose el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como la fecha y hora en la que habría de llevarse a cabo la audiencia inicial señalada en el artículo 372 del C.G.d....P..


Así, llegada la fecha y hora previamente fijadas, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto llevó a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del C....G....d....P. ordenando, una vez agotadas sus etapas, que la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevaría a cabo el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro de la cual, efectivamente, se profirió el fallo de primera instancia.


4. La sentencia objeto de apelación:


El ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, profirió la sentencia de primera instancia dentro del asunto de marras, dentro de la cual concedió las pretensiones de la parte actora, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el ahora fallecido YAMG y su correspondiente sociedad patrimonial, y entre otras determinaciones, condenó en costas a la parte vencida del juicio.


En contra de la anterior determinación los apoderados judiciales de las partes, interpusieron el recurso de alzada, mismo que fuera concedido en la misma audiencia.


5. Trámite de segunda instancia:


Mediante auto del pasado veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitieron los recursos de apelación que fueran interpuestos por las partes. Luego, en providencia del dieciocho

(18) de junio de los cursantes se adecuó el trámite a lo establecido en el Decreto 806 de este mismo año, el cual una vez ejecutoriado y en firme, el pasado primero (1°) de julio se concedió el término para que la parte apelante procediera a sustentar el recurso por escrito.


Luego dentro de la respectiva oportunidad legal, las dos partes procedieron a presentar por escrito la sustentación de los recursos en contra del fallo de primera instancia, las cuales más adelante se resumirán.


Se procede entonces a resolver el recurso de apelación, conforme a las siguientes:


II. CONSIDERACIONES


Procede la Sala a decidir sobre las alzadas interpuestas por los apoderados judiciales de los extremos procesales aquí convocados, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Así, en este momento, vale la pena recordar tal como se advirtió al inicio de esta audiencia que se debía sujetar la alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada, expuestos ante el juzgado de primer grado, ya que esta colegiatura examinaría la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos.


Para el caso, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo los argumentos que en su orden admiten el siguiente resumen:


i) Que la Juez A quo en la valoración de la prueba testimonial no tuvo en cuenta aspectos sustanciales y jurisprudenciales para determinar el inicio de la convivencia y constitución de la Unión Marital de Hecho entre los señores EMLI Y JAMG. Así mismo, refutó que no se valoró ni se ponderó el conjunto probatorio testimonial tanto de la parte actora como de su contraparte, para determinar el inicio del proyecto de vida que a su juicio no sólo comenzó con la entrega inmediata de un bien inmueble adquirido por los ya mencionados, sino con un plan anterior a ello que fue donde se comenzó a gestar ese proyecto de vida.


De otro lado, la mandataria del extremo pasivo recurrió la sentencia de Primer Nivel así:


i) Que la Falladora de Primer Grado indicó que el ánimo de permanencia de una comunidad de vida se basa en la convivencia de lo que comúnmente se conoce como mesa, lecho, techo, ayuda y socorro mutuo; sin embargo la alzadista refiere que excepciones como la fuerza mayor y el caso fortuito impiden en algunas ocasiones la cohabitación, E., en el asunto de marras la fuerza mayor y el caso fortuito no se habían configurado para que los presuntos compañeros permanentes no cohabitaran bajo el mismo techo.


ii) Que el Despacho de Primera Instancia, no analizo uno de los requisitos de la Unión Marital de Hecho, esto es la singularidad, por parte del señor JM en ese lapso de tiempo cuando sostuvo una relación con la señora EL.


De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces dar contestación al siguiente cuestionamiento jurídico: ¿se encuent...

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